Ley · Nº 17579

Qué dice la Ley 17.579

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE FLORIDA PARA CONTRATAR PRESTAMOS QUE INDICA

Publicada
28 de diciembre de 1971
Versiones
1
Artículos
11
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.579?

Ley 17.579 — «AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE FLORIDA PARA CONTRATAR PRESTAMOS QUE INDICA». Fue publicada el 28 de diciembre de 1971 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.579?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de diciembre de 1971: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.579 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.579 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de diciembre de 1971.

Articulado

Texto vigente al 28 de diciembre de 1971.

__preamble__

AUTORIZA A LA MUNICIPALIDAD DE FLORIDA PARA CONTRATAR PRESTAMOS QUE INDICA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

Autorizase a la Municipalidad de Florida, del departamento de Concepción, para contratar uno o más empréstitos directamente con el Banco del Estado de Chile, Corporación de Fomento de la Producción u otras instituciones de crédito o bancarias, que produzcan hasta la suma de E° 360.000, al interés corriente bancario y con una amortización que extinga la deuda en el plazo máximo de diez años.

Artículo 2

Facúltase al Banco del Estado de Chile y demás instituciones de crédito, o bancarias para tomar el o los préstamos autorizados por la presente ley.

Artículo 3

El producto del o los empréstitos que se contraten se invertirá en los siguientes fines:

1) Aporte a la Dirección de Obras

Sanitarias para la ampliación y

renovación de la red de agua

potable y ampliación de la red

de alcantarillado de la localidad E° 100.000.-

2) Adquisición e instalación de

de luminarias a gas de mercurio

en las calles de la población 40.000.-

3) Adquisición de terreno y

construcción de edificio para

funcionamiento de un pequeño

mercado municipal 100.000.-

4) Adquisición de terrenos y construcción

de un gimnasio municipal 100.000.-

5) Construcción de soleras en las calles

de la población 20.000.-

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Total E° 360.000.-

Artículo 4

Destínase, con el objeto de atender al servicio del o los empréstitos autorizados, el rendimiento de las tasas parciales de un dos, un uno y un uno por mil, sobre el avalúo imponible de los bienes raíces de la comuna de Florida, departamento de Concepción, establecidas en las letras c), d) y e), del artículo 2 del derecho reglamentario de Hacienda N° 2.047, de 29 de Julio de 1965.

Podrá destinarse el rendimiento de las tasas parciales e) y d) señaladas en el inciso anterior, sólo en el caso que se encuentren suficientemente garantidos los pagos de alumbrado y de pavimentación de la comuna.

Artículo 5

La Municipalidad de Florida, en sesión extraordinaria especialmente citada, y con el voto conforme de los dos tercios de los regidores en ejercicio, podrá invertir los fondos sobrantes de una en otra de las obras proyectadas, aumentar la partida consultada para una, si resultare insuficiente para su total ejecución, con fondos de las otras, o alterar el orden de prelación en la ejecución de las obras.

Artículo 6

En caso de no contratarse el o los empréstitos, la Municipalidad de Florida podrá girar con cargo al rendimiento del tributo establecido en el artículo 4 para su inversión directa en las obras señaladas en el artículo 3 y hasta la total ejecución de las mismas. Podrá, asimismo, destinar a la ejecución de las mencionadas obras el excedente que se produzca entre esos recursos y el servicio de la deuda, en el evento de que el o los préstamos se contrajeren por un monto inferior al autorizado.

Artículo 7

Si los recursos a que se refiere el artículo 4 fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren en la oportunidad debida, la Municipalidad de Florida completará las sumas necesarias con cualquier clase de fondos de sus rentas ordinarias, con excepción de las sumas destinadas a sueldos o remuneraciones de cualquier naturaleza de sus personales de empleados y obreros.

Si por el contrario, hubiere excedente, se destinará éste, sin necesidad de nueva autorización legal, a las obras de adelanto comunal que acordare la Corporación en sesión extraordinaria especialmente citada, con el voto conforme de los dos tercios de los regidores en ejercicio.

Artículo 8

El pago de intereses y amortizaciones ordinarias y extraordinarias de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Florida, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde si no se hubiere dictado en la oportunidad debida.

La Caja de Amortización atenderá el pago de estos servicios de acuerdo con las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna.

Artículo 9

La Municipalidad de Florida depositará en la cuenta de depósito fiscal "F26 Servicio de Empréstitos y Bonos" los recursos que destina esta ley al servicio del o los préstamos y hasta la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones ordinarias. Asimismo, la Municipalidad mencionada deberá consultar en sus respectivos presupuestos anuales, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación del o los empréstitos, y, en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones proyectadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la presente ley.

Artículo 10

Las Municipalidades de todo el país deberán ofrecer servicio de alumbrado, público no sólo a las poblaciones recibidas de su territorio, jurisdiccional, sino también aquellas que, sin estarlo, por faltarle uno o más de los requisitos pa a considerarse urbanizadas, estén pagando el impuesto territorial de bienes raices con el recargo correspondiente a dicho servicio.

Reemplazase en el artículo 65 de la ley N° 16.742 la frase final que dice "solo serán exigibles a contar de la fecha en que la respectiva vivienda o local sea transferido a terceros por dicha Institución", por las siguientes: "ellos serán exigibles a contar de la fecha en que la respectiva vivienda o local sea ocupado por los promitentes compradores, una vez entregado por la Corporación de la Vivienda o la Corporación de Servicios Habitacionales, según corresponda. La información concerniente a este cometido será proporcionada al Servicio Nacional de Impuestos Internos por la Institución respectiva.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la aplicación de los recargos a que se refiere el artículo 65 de la ley N° 16.742, no se hará efectiva a dichos promitentes compradores por el lapso transcurrido con anterioridad a la fecha de la primera información que, para tal finalidad, sea proporcionada por las citadas Instituciones al Servicio Nacional de Impuestos Internos".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, diez de Diciembre de mil novecientos setenta y uno. SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- José Tohá G.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Daniel Vergara Bustos, Subsecretario del Interior.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.