Ley · Nº 17581

Qué dice la Ley 17.581

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INVERTIR LAS CANTIDADES QUE INDICA EN LAS CIUDADES QUE SEÑALA

Publicada
29 de diciembre de 1971
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.581?

Ley 17.581 — «AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INVERTIR LAS CANTIDADES QUE INDICA EN LAS CIUDADES QUE SEÑALA». Fue publicada el 29 de diciembre de 1971 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.581?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de diciembre de 1971: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.581 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.581 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de diciembre de 1971.

Articulado

Texto vigente al 29 de diciembre de 1971.

__preamble__

AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INVERTIR LAS CANTIDADES QUE INDICA EN LAS CIUDADES QUE SEÑALA Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su

Artículo 1

Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la cantidad de E° 3.000.000.- con motivo del primer centenario de la ciudad de Curepto y E° 1.000.000.- para el centenario de la ciudad de Los Sauces.

El gasto que demande la inversión de la suma indicada en el inciso precedente se imputará al 70% del remanente que se produzca en la cuenta especial F- 48, de acuerdo con las normas del artículo 244 de la ley N° 16.617, modificada por el artículo 15 de la ley N° 16.773.

Artículo 2

Cada una de las Municipalidades de Curepto y de Los Sauces, en sesión extraordinaria, especialmente citada, con acuerdo de los dos tercios de los regidores en ejercicio, formarán un plan extraordinario de obras de adelanto local que se financiará con los recursos que les otorga el artículo 1°.

Artículo 3

Los fondos que destina el artículo 1 de esta ley serán puestos a disposición de las respectivas Municipalidades de Curepto y de Los Sauces, las que deberán llevar una Cuenta Especial en el Banco del Estado de Chile y una constancia detallada de su inversión.

Los fondos que se depositen en la referida Cuenta Especial no pasarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario de cada año, debiendo invertirse íntegramente en el objeto indicado, y una vez cumplido éste, en los fines que acuerde la respectiva Municipalidad por los dos tercios de sus miembros.

Artículo 4

Las Municipalidades no podrán, en caso alguno, invertir todo o parte de los fondos que destina esta ley, en gastos propios de sus respectivos presupuestos ordinarios.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a trece de Diciembre de mil novecientos setenta y uno.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Pedro Vuskovic Bravo, Ministro de Hacienda subrogante.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.