Ley · Nº 17590
Qué dice la Ley 17.590
CREA CARGOS, MODIFICA CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES
- Publicada
- 31 de diciembre de 1971
- Versiones
- 1
- Artículos
- 36
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.590?
Ley 17.590 — «CREA CARGOS, MODIFICA CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES». Fue publicada el 31 de diciembre de 1971 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.590?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de diciembre de 1971: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 17.590 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.590 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de diciembre de 1971.
Articulado
Texto vigente al 31 de diciembre de 1971 · se muestran los primeros 12 de 36 artículos.
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CREA CARGOS, MODIFICA CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Elévase a cinco el actual número de miembros de la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Artículo 2°
Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
1) Suprímese en el inciso 1° del artículo 29° la expresión "Panguipulli (Valdivia),".
2) Derogado.-
3) Sustitúyese el artículo 43° por el siguiente:
Artículo 43°
Los jueces del crimen de los departamentos de Santiago y Presidente Aguirre Cerda ejercerán su jurisdicción, dentro del territorio que les asigne el Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Consejo General del Colegio de Abogados.
El Presidente de la República, previo informe favorable de la misma Corte y oyendo al Consejo General del Colegio de Abogados, podrá fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más de los jueces civiles del departamento de Santiago, una parte del departamento, y en tal caso, autorizar el funcionamiento de estos Tribunales dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales.
Tanto los jueces del crimen a que se refiere el inciso 1°, como los tribunales civiles a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar actuaciones en cualesquier de los dos departamentos, en los asuntos sometidos a su conocimiento.
Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones de Santiago, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República, oyendo al Consejo General del Colegio de Abogados, podrá modificar los límites de la jurisdicción territorial de los juzgados a que se refieren los incisos 1° y 2°.".
4) Suprímese en el inciso 1° del artículo 48° la frase "y los de Antofagasta y Magallanes,".
5) Reemplázanse los números 2° y 3° del artículo 56° por los siguientes:
"2° Las Cortes de Iquique, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca y Chillán tendrán cuatro miembros;
3° Las Cortes de Temuco y Valdivia tendrán cinco miembros.".
6) Agréganse los siguientes incisos al artículo 69°:
"Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1° las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados y reos; 2° los recursos de amparo; y 3° las demás que determinen las leyes.
Serán agregadas también extraordinariamente las apelaciones de los autos de procesamiento que se refieran a reos privados de libertad, a la tabla del día que el Presidente de la Corte respectiva determine, dentro de un término que no podrá exceder de cinco días contados desde el ingreso de los autos a Secretaría.".
7) Sustitúyese el artículo 71° por el siguiente:
Artículo 71°
La vista y conocimiento en cuenta de las causas y asuntos incidentales en las Cortes de Apelaciones, se regirán por las reglas de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal.".
8) Sustitúyese el inciso 1° del artículo 95° por el siguiente:
"La Corte Suprema funcionará ordinariamente dividida en dos salas o en pleno, correspondiendo a la propia Corte determinar la forma de su funcionamiento.".
9) Reemplázase en el inciso 3° del artículo 95° la expresión "siete" por "cinco".
10) Agrégase en el N° 4 del artículo 96°, reemplazando el punto y coma (;) por un punto (.) seguido, la siguiente frase: "En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los Tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio.".
11) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 96°:
"Todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial.".
12) Sustitúyese en el inciso 1° del artículo 101° la palabra "siete" por "cinco".
13) Agrégase en el inciso 2° del número segundo del artículo 105° la expresión "o tres" entre las palabras "dos" y "Salas".
14) Suprímese, en el inciso 2° el artículo 160°, la frase "En este último caso la resolución deberá consultarse".
15) Agrégase al artículo 160° el siguiente inciso:
"Cuando, siendo procedente la desacumulación, en alguno de los sumarios se investigue un delito cometido en otro departamento, el juez podrá reenviar ese sumario al juez del departamento donde se cometió el delito, encargándole la práctica de todas las diligencias determinadas de instrucción que puedan realizarse en aquel lugar y las que aparezcan en el curso de su indagación. El exhortante sólo dejará una relación sucinta del hecho investigado y de los datos necesarios para llevar a cabo las diligencias que haya de practicar. La tramitación de estos exhortos tendrá siempre carácter urgente.".
16) Agrégase al final del inciso 1° del artículo 170° bis, en punto seguido, la siguiente frase: "En este caso deberá designar un secretario ad-hoc que autorice sus diligencias.".
17) Agrégase el siguiente inciso 2° al artículo 170° bis:
"El funcionario que subrogue al juez podrá actuar, en casos urgentes, aun en la misma causa que motiva la ausencia del titular.".
18) Reemplázase el artículo 208° por el siguiente: "Los Jueces de Letras de Menor Cuantía serán subrogados por el Secretario del mismo Tribunal, siempre que sea abogado, y a falta o impedimento de éste, por el Secretario Abogado del otro Juzgado de Letras Menor Cuantía que tenga su asiento en el mismo lugar del subrogado, si hubiere dos, y si éste faltare o estuviere impedido, por el Juez de dicho Tribunal.
Si en dicho lugar hubiere más de dos Juzgados de Letras de Menor Cuantía, se aplicarán las reglas contenidas en los incisos 2° y 3° del artículo 212°.
En defecto, de las normas anteriores, la subrogación corresponderá al Juez de Letras de Mayor Cuantía del departamento, o a quien deba reemplazarlo según las reglas generales.".
19) Derógase el artículo 209° del Código Orgánico de Tribunales.
20) Reemplázase en el inciso 1° del artículo 212° la palabra "otro" por la siguiente frase: "Secretario del otro que sea abogado, y a falta de éste, por el Juez de este otro juzgado.".
21) Intercálase en el inciso 2° del artículo 212°, entre las palabras "hará" y "por", la siguiente frase entre comas (,): "en la forma señalada en el inciso anterior".
22) Reemplázase en el inciso final del artículo 212° la palabra "aquel", por la frase siguiente: "el secretario que sea abogado y a falta de éste por el juez".
23) Reemplázase el inciso 3° del artículo 213° por el siguiente:
"En defecto de todos los designados en los incisos precedentes, subrogará el secretario abogado del Juzgado del departamento más inmediato, o sea, el de aquél con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones, pero sin alterarse la jurisdicción de la primitiva Corte. A falta o impedimento de éste la subrogación la hará el Juez de dicho Tribunal, pudiendo el uno o el otro, según corresponda, constituirse en el Juzgado que se subroga.".
24) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 221°:
"Los funcionarios judiciales llamados a integrar las Cortes de Apelaciones no percibirán remuneración de ninguna naturaleza por este concepto.".
25) Reemplázase el artículo 273° por el siguiente:
Artículo 273°
Los jueces de letras de mayor cuantía y jueces especiales de menores elevarán a la respectiva Corte de Apelaciones, antes del 1° de diciembre de cada año, un informe con la apreciación que les merezcan los funcionarios de su dependencia, atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempeño de su cargo y con las medidas disciplinarias que se les hubiere impuesto en el año.
Las Cortes de Apelaciones enviarán a la Corte Suprema en los últimos cinco días de cada año, un informe confidencial con la apreciación que les merezcan, para los efectos de la calificación a que se refiere el artículo 275°, los Relatores y Secretarios de las Cortes, los Jueces de Letras de Mayor Cuantía, los Jueces de Letras de Menores, los Jueces de Letras de Indios, los Jueces de Letras de Menor Cuantía y los funcionarios auxiliares del respectivo territorio jurisdiccional de dichas Cortes, indicando, además, las medidas disciplinarias que se les hubieren impuesto.
En este mismo plazo, el fiscal de la Corte Suprema enviará análogo informe a este tribunal, respecto de los fiscales de las Cortes de Apelaciones.
Sin perjuicio de las demás apreciaciones y antecedentes que el tribunal considere conveniente expresar en su informe, éste deberá referirse especialmente a las siguientes circunstancias: cumplimiento por los funcionarios objeto del informe de sus obligaciones de residencia y asistencia, puntualidad o atraso en la atención de su despacho y en la dictación de las sentencias; quejas y recursos de amparo que se hubieren aceptado contra sus resoluciones; medidas disciplinarias de que hubiere sido objeto; forma como atiende al público que acude a sus oficios; forma como ejerce sus funciones de control o fiscalización sobre sus subordinados y respecto de las que le corresponden sobre la Policía, en especial en los casos de torturas.
El informe deberá contener respecto de cada funcionario proposición para su inclusión en las listas a que se refiere el artículo 275° o su eliminación del Servicio.
Antes de enviar sus informes, las Cortes o el fiscal deberán poner en conocimiento de los funcionarios respectivos las partes que les conciernen a fin de que dentro de un plazo no superior a diez días puedan formular por escrito las rectificaciones de hecho y descargos que estimen necesarios. Estas comunicaciones serán igualmente confidenciales y las rectificaciones y descargos se agregarán en todo caso al informe, cualquiera que sea en definitiva la apreciación que contenga respecto del funcionario.
El Consejo General del Colegio de Abogados y los Consejos Provinciales, en su caso, deberán informar por escrito y confidencialmente, en la primera quincena de noviembre de cada año, respecto de los funcionarios judiciales de la jurisdicción que les merezcan observaciones.
El Presidente del Consejo General y los Presidentes de los Consejos Provinciales del Colegio de Abogados, concurrirán a las deliberaciones que efectúen las Cortes de Apelaciones para el solo efecto de sostener el informe a que se refiere el inciso anterior.".
26) Reemplázase el artículo 274°, por el siguiente:
Artículo 274°
Para los efectos del artículo anterior, las Cortes de Apelaciones se reunirán, a contar del 1° de diciembre de cada año, en audiencias extraordinarias y secretas, que se celebrarán a horas distintas de las normalmente señaladas para las audiencias ordinarias.
Los acuerdos se tomarán por las Cortes reunidas en Pleno, con el voto conforme de la mayoría absoluta de los Ministros que asistan a la audiencia y se aplicarán las reglas contenidas en el Párrafo 2 del Título V, en lo que fueren compatibles.
De los acuerdos se dejará constancia en un libro especial, que se mantendrá reservado.".
27) Reemplázase el artículo 275°, por el siguiente:
Artículo 275°
La Corte Suprema, integrada con el Presidente del Consejo General del Colegio de Abogados y una vez recibidos los informes a que se refiere el artículo 273°, hará anualmente, en el mes de enero, una calificación general de los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, de los relatores y Secretario de la Corte Suprema y de los funcionarios indicados en los incisos 2° y 3° de dicho artículo, con el objeto de:
a) resolver cuáles deben ser eliminados del servicio por no tener el buen comportamiento exigido por la Constitución o la eficiencia, celo y moralidad que se requieren en el desempeño de sus cargos. Esta resolución tratándose de un Ministro, Fiscal o Juez, deberá acordarse en la forma que señala el artículo 85°, inciso 4°, de la Constitución Política del Estado, teniéndose como informes de la Corte de Apelaciones respectiva y del afectado, los informes y las rectificaciones y descargos a que se refiere el artículo 273°.
La eliminación de los demás funcionarios, deberá acordarse por la Corte Suprema con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, y
b) formar tres listas con los funcionarios que deben permanecer en el servicio, que se denominarán lista número uno, lista número dos y lista número tres.
En la lista número uno colocará a los funcionarios, que además de tener moralidad intachable, reúnan cualidades sobresalientes de criterio y preparación jurídica, vocación profesional, laboriosidad y celo en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. En la lista número dos incluirá a los funcionarios moralmente intachables, que cumplan satisfactoriamente los deberes y obligaciones de su cargo y sean eficientes y celosos en su desempeño. La lista número tres la formará con los funcionarios que no posean en grado necesario las condiciones requeridas para figurar en la lista número dos, y con los funcionarios que, por las medidas disciplinarias que se les haya impuesto en el año anterior, la Corte Suprema considere conveniente que deban quedar en observación.
Un reglamento especial determinará la forma en que deben influir, en cada caso, los factores de calificación que indica el inciso anterior y dispondrá lo conveniente para que las calificaciones permitan la elaboración de un escalafón de méritos en el que figurarán todos los funcionarios calificados, dentro de sus correspondientes ramas y categorías, por orden decreciente de estimación de sus méritos.
Dicho reglamento será dictado por el Presidente de la República oyendo a la Corte Suprema y en él deberá disponerse que las inclusiones en lista número uno o en lista número tres deberán ser fundamentadas expresamente en antecedentes determinados y objetivos, especialmente los que señala el inciso 4° del artículo 273°.
La formación de las listas se acordará por la Corte con el voto conforme de la mayoría de sus miembros presentes en la audiencia. En caso de empate decidirá el voto del que presida.
La calificación no será susceptible de recurso alguno.".
28) Reemplázase el artículo 276°, por el siguiente:
Artículo 276°
Para efectuar la calificación, la Corte Suprema se reunirá diariamente en audiencias extraordinarias y secretas, a partir del cinco de enero o del día siguiente hábil, hasta terminar esa labor.
Regirá respecto de estas audiencias lo dispuesto en los incisos 1° y 3° del artículo 274°. En el libro que se indica en el último de dichos incisos se dejará constancia, además, de los funcionarios que se hayan incluido en cada una de las listas que la Corte deba formar.
Las eliminaciones del servicio serán comunicadas al Ministerio de Justicia, a las Cortes de Apelaciones, al Fiscal de la Corte Suprema y al afectado. Este podrá acogerse a jubilación siempre que acreditare, a lo menos, diez años de servicios computables.
Las listas de calificación que la Corte Suprema haya formado serán comunicadas a esas mismas autoridades mediante oficio confidencial.
Igual comunicación confidencial se dirigirá a cada funcionario, respecto de su inclusión en dichas listas, la que se notificará al afectado remitiéndole copia íntegra de su calificación, por carta certificada dirigida al lugar en que debe desempeñar sus funciones en conformidad a la ley.".
29) Reemplázase el artículo 277°, por el siguiente:
Artículo 277°
Se presumirá de derecho el mal comportamiento del funcionario que haya figurado dos veces consecutivas en la lista número tres. El afectado deberá renunciar dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha en que haya recibido el oficio en que se le comunique su calificación, pudiendo acogerse a jubilación siempre que acredite, a lo menos, diez años de servicios computables.
Si el funcionario no renunciare, será removido de su empleo, llenándose las formalidades que la Constitución y las leyes prescriben al efecto; pero los funcionarios a que se refiere el artículo 493°, del presente Código, lo serán por el Presidente de la República con el solo mérito de la calificación hecha por la Corte Suprema.".
30) Reemplázase el artículo 278°, por el siguiente:
Artículo 278°
Los jueces de letras de mayor cuantía, los jueces de letras de menores, los jueces de letras de indios, y los jueces de letras de menor cuantía efectuarán anualmente, durante la primera quincena del mes de noviembre, una calificación de los empleados subalternos de su dependencia a fin de:
a) resolver cuáles deben ser eliminados del servicio por no tener el buen comportamiento, la eficiencia, el celo y la moralidad requeridos para el desempeño de sus cargos, y
b) formar con los funcionarios que deben permanecer en el servicio análogas listas a las establecidas en el artículo 275°.
Igual calificación efectuarán la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los fiscales de estos Tribunales, respecto de sus empleados subalternos.
Las calificaciones hechas por los jueces indicados en el inciso 1°, se pondrán en conocimiento de los interesados, quienes podrán reclamar por escrito ante el Juez, dentro del quinto día hábil contado desde su notificación, y formular sus descargos en la misma reclamación.
La reclamación será resuelta, sin ulterior recurso, por la Corte de Apelaciones que corresponda, para cuyo efecto los jueces deberán elevar a dichas Cortes, conjuntamente y antes del 1° de diciembre, todas las calificaciones reclamadas.
Las calificaciones hechas por las Cortes de Apelaciones serán reclamables ante la Corte Suprema. Las que hagan los Fiscales de estos Tribunales lo serán ante el Fiscal de la Corte Suprema y las que practiquen la Corte Suprema y el Fiscal de ese Tribunal, sólo serán susceptibles del recurso de reposición dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación.
En la oportunidad que señala el inciso 4°, los jueces deberán comunicar a sus respectivas Cortes de Apelaciones las calificaciones que no hayan sido reclamadas. Estos tribunales las pondrán en conocimiento, a su vez, de la Corte Suprema, de las demás Cortes de Apelaciones, de los fiscales de dichas Cortes y del Ministerio de Justicia.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también, en lo que sea aplicable, respecto de las calificaciones que hagan la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los fiscales de estos últimos tribunales, y del fallo de las reclamaciones a que se refiere el inciso 3°.
Las audiencias que celebren la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones para los efectos de este artículo se regirán por lo dispuesto en el artículo 274°, debiendo dejarse constancia en el libro a que allí se alude, de los empleados incluidos en cada una de las listas. Regirá, además, tratándose de las audiencias que celebren las Cortes de Apelaciones, lo prescrito en el inciso 8° del artículo 273°.
A los empleados subalternos que figuren dos veces consecutivas en la lista número tres, les será aplicable lo establecido en el artículo 277°.".
31) Intercalar como inciso 2° del artículo 279°, el siguiente:
"La apertura de un concurso será comunicada telegráficamente a todas las Cortes de Apelaciones del país, las que estarán obligadas a ponerlo en conocimiento de los tribunales de su jurisdicción. La omisión de esta última comunicación no invalidará el concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del Secretario.".
32) Reemplázase el artículo 281°, por el siguiente:
Artículo 281°
En las presentaciones no podrán figurar funcionarios incluidos en la lista número tres ni los funcionarios a quienes, con posterioridad a la calificación anual, se hubiere aplicado medidas disciplinarias de censura por escrito, pago de costas, multas o suspensión de sus cargos; pero si en conformidad al artículo 83° de la Constitución Política del Estado alguno hubiere de figurar en la propuesta por antigüedad, en ella se dejará constancia de hallarse incluido en dicha lista o de habérsele aplicado alguna de las medidas disciplinarias antes mencionadas.
Los funcionarios figurarán en la propuesta por orden estricto de antigüedad, debiendo consignarse la lista en que se encuentren incluidos.".
33) Modifícase el artículo 291°, en la forma siguiente:
a) Sustitúyese el inciso 1° por el siguiente:
"No podrán figurar en las propuestas de abogados que se indican en los artículos 284°, incisos 3° y 4°; 286°, incisos 3°, 4° y 6°; 287°, inciso 3°; 288°, 289°, letra b) y 290°, sino aquellos que figuren en una lista de abogados postulantes para cargos judiciales que anualmente deberá formar la Corte Suprema. Para este efecto, las Cortes de Apelaciones, en el mes de diciembre de cada año, con informe de los respectivos Consejos Provinciales y del Consejo General del Colegio de Abogados, en su caso, propondrán a la Corte Suprema una nómina de los abogados de su territorio jurisdiccional que, en concepto de ellas, deban figurar en la lista de postulantes, previa solicitud de éstos.".
b) Suprímense los incisos 2°, 3° y 4°.
c) Sustitúyese en el inciso 6° la frase "lista de abogados idóneos", por "lista de abogados postulantes".
d) Sustitúyese el inciso 7° por el siguiente:
"Los abogados recibidos con posterioridad a la formación de la lista de cada año podrán ser nombrados en cargos de Secretario de las categorías 7a y 8a, no obstante no figurar en la referida lista.".
e) Agrégase el siguiente inciso final:
"Un auto acordado de la Corte Suprema, que deberá publicarse en el Diario Oficial, señalará la forma como figurarán los abogados en la lista, los cargos para los cuales podrán ser nombrados, la obligación de desempeñarlos y la facultad de la Corte de aceptar o rechazar las excusas que formulen para su desempeño, bajo pena de ser eliminados de ella.".
34) Agrégase al artículo 294°, como inciso 1°, el siguiente: