Ley · Nº 17592

Qué dice la Ley 17.592

CREA LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS COMERCIANTES, PEQUEÑOS INDUSTRIALES, TRANSPORTISTAS E INDEPENDIENTES; MODIFICA LA LEY N° 17.066.- OTRAS MATERIAS

Publicada
19 de enero de 1972
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1
Artículos
70
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.592?

Ley 17.592 — «CREA LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS COMERCIANTES, PEQUEÑOS INDUSTRIALES, TRANSPORTISTAS E INDEPENDIENTES; MODIFICA LA LEY N° 17.066.- OTRAS MATERIAS». Fue publicada el 19 de enero de 1972 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.592?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de enero de 1972: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.592 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.592 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de enero de 1972.

Articulado

Texto vigente al 19 de enero de 1972 · se muestran los primeros 12 de 70 artículos.

__preamble__

CREA LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS COMERCIANTES, PEQUEÑOS INDUSTRIALES, TRANSPORTISTAS E INDEPENDIENTES; MODIFICA LA LEY N° 17.066.- OTRAS MATERIAS

Por cuanto el H. Congreso ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.066:

1.- Reemplázase en todos los artículos de la ley N° 17.066 la expresión "Registro Nacional de Comerciantes Establecidos de Chile" por "Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile";

2.- En el inciso primero del artículo 1, agréganse las palabras "la pequeña industria y artesanado,", a continuación de los vocablos "dignificar el comercio,";

3.- Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 2:

"También estarán obligados a inscribirse en el Registro los pequeños industriales y artesanos que reúnan los requisitos que establezca el Reglamento.";

4.- Agrégase en el artículo 3, a continuación de la expresión: "cuyas actividades mercantiles", las palabras "e industriales";

5.- En la letra a) del artículo 4, reemplázase la palabra "comerciante" por "consejero"; sustitúyese la conjunción "y" escrita después de "Cámara Central de Comercio de Chile", por una coma (,) y agrégase al final de esta letra la siguiente frase "y la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesanado";

6.- En la letra b) del artículo 4°, suprímese la conjunción "y" y sustitúyese la coma (,) que la precede por un punto y coma (;);

7.- En la letra e) del artículo 1°, sustitúyese el punto final (.) por una coma (,) y agrégase después de ésta la conjunción "y";

8.- Agrégase la siguiente letra d) nueva, al artículo 4°, inciso primero:

"d) Tres representantes de la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesanado.";

9.- En el inciso segundo del artículo 5°, párrafo primero, reemplázase la palabra "siete" por "diez";

10.- En el inciso primero de la letra a) del artículo 5°, sustitúyese la expresión "seis" por "nueve"; suprímese la conjunción "y" escrita a continuación de la denominación "Cámara Central de Comercio de Chile" y agrégase la siguiente frase final "y tres por las instituciones afiliadas a la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesanado de Chile";

11.- Suprímese en la letra b) del artículo 5° la conjunción "y" y sustitúyese la coma (,) que la precede por un punto y coma (;); sustitúyese en la letra c) del mismo artículo 5° el punto final (.) por una coma (,) y agrégase a continuación de ésta la conjunción "y", y agrégase la siguiente letra d), nueva:

"d) Tres representantes de las instituciones afiliadas a la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesanado de Chile.";

12.- En el inciso final del artículo 5°, reemplázase la conjunción "o" escrita a continuación de la expresión "la Cámara Central de Comercio de Chile", por una coma (,), y agrégase la frase "o a la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesanado" luego de la expresión "a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile";

13.- En el inciso final del artículo 6°, agrégase, a continuación de la expresión "se aplicará al comerciante", la frase "pequeño industrial o artesano,", precedida de una coma (,);

14.- Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:

Artículo 7°

Para inscribirse en el Registro respectivo, el comerciante, pequeño industrial o artesano, deberá acreditar que es miembro de una organización gremial con personalidad jurídica de la localidad o de alguna provincia y que aquélla se encuentra afiliada a la Cámara Central de Comercio de Chile, a la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile o a la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesanado de Chile, en su caso.";

15.- En el inciso primero del artículo 8°, agrégase a continuación de la expresión "de los comerciantes" las palabras "pequeños industriales o artesanos", precedidas de una coma (,);

16.- En el inciso segundo del artículo 8°, agrégase a continuación de la expresión "de los comerciantes" las palabras "pequeños industriales o artesanos", precedidas de una coma (,);

17.- En el artículo 9°. agrégase la expresión "pequeño industrial o artesano," a continuación de las palabras "siendo comerciante establecido,";

18.- En el artículo 12, inciso primero, sustitúyese la palabra "cuatro" por "siete" y agrégase a continuación de la expresión "pagar los comerciantes" la frase "pequeños industriales y artesanos", precedida de una coma (,);

19.- En el inciso segundo del artículo 12, sustitúyese la frase "y en los boletines de las instituciones de comerciantes que existan" por "y podrán serlo en los boletines de las instituciones gremiales";

20.- En la letra b) del artículo 13, suprímese la expresión "Comercial" e intercálase, a continuación de las palabras "sujetarse los comerciantes", la siguiente frase: "los pequeños industriales y artesanos, precedida de una coma (,).

En la letra c) del mismo artículo, intercálase a continuación de la expresión "en contra de los comerciantes" la frase "pequeños industriales y artesanos", precedida de una coma (,).

En la letra e), suprímese la expresión "comercial".

En la letra f), intercálase a continuación de "instituciones representativas del comercio", la expresión "de la industria y del artesanado,".

En la letra h), agrégase a continuación de la frase "datos de los comerciantes" la expresión "pequeños industriales y artesanos", precedida de una coma (,).

En la letra i), suprímese la palabra "comercial".

21.- En la letra b) del artículo 14, intercálase a continuación de las palabras "representativas del comercio" la expresión "de los pequeños industriales y de los artesanos", precedida de una coma (,).

En la letra d), suprímese la palabra "Comercial" e intercálase a continuación de los vocablos "contra los comerciantes" la expresión "pequeños industriales o artesanos", precedida de una coma (,); en el inciso segundo de esta letra, sustitúyese la expresión "organizaciones de comerciantes" por esta otra:

"organizaciones gremiales".

En la letra e) de este mismo artículo, intercálase a continuación de las palabras "de los comerciantes" la expresión "pequeños industriales o artesanos", precedida de una coma (,); agrégase a continuación de las palabras "actividades mercantiles" la expresión "o industriales", y reemplázase la forma verbal "hubiere" por "hubieren";

22.- En el artículo 15, intercálase a continuación de las palabras "al comerciante" la frase "pequeño industrial o artesano", precedida de una coma (,), y 23.- En el artículo 16, intercálase a continuación de las palabras "entidad gremial de comerciantes", la expresión "de pequeños industriales o artesanos", precedida de una coma (,).

Artículo 2

Agréganse los siguientes Títulos IV y V, respectivamente, a la ley N° 17.066, de 11 de Enero de 1969:

Título IV — DE LA PREVISION DE LOS COMERCIANTES, PEQUEÑOS INDUSTRIALES Y TRANSPORTISTAS

Artículo 29

Créase una persona jurídica de derecho público, autónoma, con patrimonio propio, denominada "Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes", en adelante, "la Caja", cuyo objeto será proporcionar a las personas a que se refiere el artículo 43 los beneficios establecidos en esta ley, que se relacionará con el Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y estará sometida a la fiscalización y control de la Superintendencia de Seguridad Social, con arreglo a lo dispuesto en la ley N° 16.395 y sus modificaciones.

El domicilio de la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de que pueda establecer oficinas, sucursales o agencias en todo el territorio nacional, con arreglo a lo dispuesto en la letra i) del artículo 33.

Artículo 30

La Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes será administrada por un Consejo Directivo y por un Vicepresidente Ejecutivo. El Consejo Directivo tendrá la siguiente composición:

a) El Vicepresidente Ejecutivo, que lo presidirá;

b) Un representante designado directamente por el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile;

c) Un representante designado directamente por la Confederación del Comercio Detallista Establecido y de la Pequeña Industria de Chile;

d) Un representante de la Cámara Central de Comercio de Chile, designado directamente por ella;

e) Dos representantes de los imponentes inscritos en el Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados de Chile, designados directamente por el Rol;

f) Dos representantes del Registro Nacional del Transportista Profesional, designados directamente por él;

g) Un representante de la Confederación Nacional Unica de la Pequeña Industria y Artesanado, designado directamente por ella;

h) Nueve representantes de los afiliados, que sean imponentes, designados en elección directa, e i) El Superintendente de Seguridad Social en los términos de la ley N° 16.395 y sus modificaciones.

Para los efectos indicados en la letra h), el territorio nacional se entenderá dividido en tres zonas, correspondiendo elegir a cada una de ellas tres representantes. La primera zona la constituirán las provincias de Tarapacá al sur, hasta las provincias de Valparaíso y Aconcagua inclusive; la segunda, estará constituida por la provincia de Santiago y la tercera, la formarán las provincias de O'Higgins al sur hasta Magallanes.

La designación de los miembros del Consejo Directivo señalados en las letras b), c), d), e), f) y g) será hecha en la forma que determinen los estatutos de dichas organizaciones.

Sólo podrán participar como electores de los Consejeros a que se refiere la letra h) del inciso primero de este artículo los imponentes cuyas inscripciones en los Registros o Rol correspondientes, a que se refiere esta ley, estén vigentes y que acrediten estar al día en el pago de sus imposiciones.

Los Consejeros, con excepción del señalado en la letra a), tendrán derecho a una dieta mensual por asistencia al Consejo, equivalente a un sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago.

Artículo 31

La elección directa de los representantes de los afiliados a que se refiere la letra h) del artículo 30, se realizará de acuerdo a las siguientes normas:

a) En el mes de Octubre del año anterior al que corresponda renovar el Consejo, el Registro Nacional de Comerciantes, Pequeños Industriales y Artesanos de Chile, el Rol Nacional de Comerciantes de Ferias Libres, Ambulantes y Estacionados y el Registro Nacional del Transportista Profesional, deberán entregar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social las nóminas de sus candidatos, no pudiendo ninguna de ellas exceder del doble del total de vacantes a llenar.

Además, cualquier imponente podrá inscribirse como candidato si cuenta con el patrocinio de 500 imponentes, si postula como Consejero en representación de las zonas norte o sur, o de 1.000 imponentes, si postula como Consejero en representación de la zona central. Esta inscripción se hará ante un Notario Público u Oficial del Registro Civil y serán enteramente gratuitas, no pudiendo exigirse la presencia de los patrocinantes de las candidaturas;

b) La Superintendencia de Seguridad Social confeccionará una cédula única con las listas de los candidatos ordenados según su patrocinio y con indicación de éste y dispondrá que la Caja de Previsión Social de los Comerciantes, Pequeños Industriales, Transportistas e Independientes ordene la impresión de dicha cédula única;

c) Las elecciones se practicarán durante la última semana del mes de Noviembre del mismo año, por votación secreta, directa y unipersonal de los imponentes, debiendo recibirse los sufragios en las oficinas provinciales, zonales o locales de la Caja de Previsión, en urnas selladas que sólo se abrirán al momento de procederse al recuento de los votos, acto que se realizará con el Jefe Superior de la respectiva oficina actuando en carácter de Ministro de Fe y en presencia de los representantes que para el efecto hubieren designado los organismos nacionales mencionados en la letra a). Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de la Caja podrá designar a otros funcionarios competentes para este acto.

Para determinar las personas elegidas, se aplicarán las normas que sobre la materia establece la Ley General de Elecciones;

d) Cualquier reclamación a que hubiere lugar con respecto tanto al acto eleccionario mismo como a los escrutinios, será resuelta sin ulterior recurso por el Superintendente de Seguridad Social.

Artículo 32

Los Consejeros señalados en las letras b), c), d), e), f), g) y h) durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez para el período inmediato. No obstante, podrán ser censurados o removidos dichos Consejeros, a excepción de los señalados en la letra h), en la forma que determinen los estatutos de las respectivas organizaciones y por las causales que establezca el Reglamento que dictará el Presidente de la República.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior la Superintendencia de Seguridad Social, podrá previo sumario administrativo instruido de acuerdo a las facultades que le concede su ley orgánica, solicitar del Presidente de la República la remoción de alguno de los Consejeros.

El Reglamento determinará la fecha de vigencia de los mandatos de los Consejeros, como asimismo, la forma en que se procederá a su reemplazo en caso de ausencia o impedimento temporal o definitivo producidos antes del término de sus mandatos.

Artículo 33

El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones y facultades:

a) Aprobar todo acto o contrato que comprometa el patrimonio de la Institución;

b) Fiscalizar todas las operaciones;

c) Acordar la adquisición o enajenación de bienes muebles o inmuebles; la constitución de gravámenes sobre los mismos; la concesión de préstamos y, en general, aprobar la inversión de todos los fondos en conformidad a esta ley.

Los acuerdos sobre enajenación deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros en ejercicio;

d) Dar en arrendamiento los bienes raíces y fijar las rentas, plazos, garantías y demás modalidades de la propuesta respectiva;

e) Aprobar las transacciones judiciales y extrajudiciales, con los votos conformes de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio;

f) Conceder los beneficios previsionales obligatorios, de acuerdo con esta ley y fijarles sus montos, cuando corresponda, y otorgar los préstamos hipotecarios en conformidad al reglamento respectivo;

g) Pronunciarse sobre el proyecto de Presupuesto Anual de Entradas, gastos e inversiones y sobre sus modificaciones y suplementaciones dentro de los plazos que fije la Superintendencia de Seguridad Social;

h) Pronunciarse, antes del 31 de Marzo de cada año sobre el balance general del año anterior;

i) Crear, trasladar y suprimir, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, oficinas, sucursales o agencias en todo el territorio nacional, sin que ello pueda significar aumento de la planta permanente del personal;

j) Designar Comisiones y fijarles sus atribuciones. Estas Comisiones serán meramente informantes del Consejo y estarán presididas por el Vicepresidente Ejecutivo;

k) Proponer al Presidente de la República los Reglamentos para el otorgamiento de los beneficios facultativos;

l) Aprobar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, los reglamentos internos para el funcionamiento de los servicios;

m) Nombrar el personal de la Caja fijándole sus remuneraciones y acordando ascensos, permutas, traslados y remociones;

n) Delegar en el Vicepresidente Ejecutivo o en los funcionarios superiores que éste proponga, parte de sus atribuciones por períodos y para asuntos determinados. Estas delegaciones deberán ser acordadas con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio y podrán ser revocadas por la simple mayoría de ellos. El delegado deberá informar y rendir cuenta, a lo menos una vez al mes de los acuerdos adoptados y de las operaciones en que hubiere intervenido en virtud de la delegación;

ñ) Condonar, con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio, los intereses penales, multas y sanciones por imposiciones adeudadas a la Institución.

Se prohibe al Consejo conceder donaciones de cualquiera especie y acordar comisiones fuera del país a uno o más de sus miembros. No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar estas comisiones mediante decreto supremo.

Artículo 34

El Consejo podrá celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.

Las sesiones ordinarias serán convocadas por el Vicepresidente y se efectuarán una vez cada quince días con un quórum de simple mayoría de sus miembros.

Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el Vicepresidente Ejecutivo o a petición escrita de seis Consejeros a lo menos. En las sesiones extraordinarias podrán tratarse exclusivamente los temas materia de la convocatoria y para ejercer la función fiscalizadora a que se refiere la letra b) del artículo 33.

Ambas sesiones deberán ser convocadas, por lo menos con tres días de anticipación.

Cuando el quórum mínimo requerido para sesionar no se hubiere reunido en dos sesiones consecutivas, se podrá sesionar con los Consejeros que asistan y podrá adoptarse acuerdos, sobre materias que no requieran quórum especial, con el voto favorable de los dos tercios de los Consejeros presentes.

Artículo 35

Cuando el quórum de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio no se hubiere reunido en dos sesiones consecutivas para adoptar un acuerdo que lo requiera, la materia será puesta en tabla para la sesión siguiente y, en tal caso, el acuerdo respectivo requerirá sólo los votos favorables de los dos tercios de los Consejeros presentes.

La disposición del inciso precedente no se aplicará a las observaciones que formule la Superintendencia de Seguridad Social a los acuerdos del Consejo.

Artículo 36

Corresponderá al Vicepresidente Ejecutivo, o a los funcionarios superiores en que delegue esta atribución determinar, mediante resolución fundada, el monto de las imposiciones adeudadas, aplicar las multas en que hubieren incurrido los imponentes y determinar los intereses adeudados hasta la fecha de la liquidación.

Las imposiciones adeudadas así como las multas e intereses se calcularán expresadas en sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago vigentes a la fecha y se enterarán según el valor que el sueldo vital tenga al momento del pago.

Las resoluciones de que trata el inciso primero de este artículo tendrán mérito ejecutivo y los juicios a que ellas den origen se sustanciarán ante los Tribunales a que se refiere el artículo 9° de la ley N.° 17.322.

La oposición que se formule en estos juicios procederá sólo cuando se funde en alguna de las causales de los números 1.°, 3.°, 9.°, 11, 17 y 18 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Las excepciones de los números 9.° y 11 sólo podrán ser declaradas admisibles cuando se funden en un principio de prueba por escrito. No procederá en estos juicios la reserva de acciones a que se refieren los artículos 473 y 478 del Código de Procedimiento Civil y la prueba de las excepciones corresponderá al que las alegue.

Las sentencias que se dicten en estos juicios contendrán, además de las menciones comunes a las sentencias emitidas en los juicios ejecutivos, la orden de liquidar por el Secretario del Tribunal las imposiciones y los intereses devengados desde que el imponente incurrió en mora y hasta la fecha del fallo, y la orden de que en su oportunidad se liquiden los intereses devengados con posterioridad hasta el total y cumplido pago de la obligación, todos ellos expresados en sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, vigentes al momento de la liquidación.

Serán aplicables, además, en estos juicios las disposiciones de los artículos 6.°, 8.° y 10 de la ley N.° 17.322.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.