Ley · Nº 17618

Qué dice la Ley 17.618

FIJA NUEVAS NORMAS PARA LA ELECCION DE REPRESENTANTES EN EL CONSEJO NORMATIVO SUPERIOR DE RECTOR Y DE SECRETARIO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE

Publicada
1 de febrero de 1972
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.618?

Ley 17.618 — «FIJA NUEVAS NORMAS PARA LA ELECCION DE REPRESENTANTES EN EL CONSEJO NORMATIVO SUPERIOR DE RECTOR Y DE SECRETARIO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE». Fue publicada el 1 de febrero de 1972 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.618?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de febrero de 1972: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.618 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.618 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de febrero de 1972.

Articulado

Texto vigente al 1 de febrero de 1972.

__preamble__

FIJA NUEVAS NORMAS PARA LA ELECCION DE REPRESENTANTES EN EL CONSEJO NORMATIVO SUPERIOR DE RECTOR Y DE SECRETARIO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Los miembros del actual Consejo Normativo Superior de la Universidad de Chile, el Rector y el Secretario General de la misma Universidad, cesarán en sus funciones a contar de la fecha en que deban asumir tales funciones las autoridades que se elijan para reemplazarlas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2° de la presente ley, y cuyos mandatos tendrán la duración dispuesta en los artículos 16 y 20 del DFL N° 1, publicado en el Diario Oficial de 8 de Junio de 1971.

Artículo 2°

Las nuevas elecciones de representantes en el Consejo Normativo Superior, de Rector y de Secretario General de la Universidad de Chile, se efectuarán simultáneamente dentro de los últimos quince días del mes de Abril de 1972, y en la fecha que señale para ese efecto la Junta Electoral Central de la Universidad. Las nuevas autoridades deberán asumir sus funciones dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su elección.

Artículo 3°

En la misma fecha a que se refiere el artículo anterior se hará una consulta plebiscitaria al Claustro Pleno de la Universidad sobre la materia de política universitaria y de reformas al Estatuto Orgánico de esa Corporación que hayan determinado sus miembros en conformidad al artículo 15 de ese Estatuto o su Consejo Normativo Superior con el voto de más de un tercio de sus miembros en ejercicio.

Artículo 4°

Las elecciones y la consulta plebiscitaria que son materia de la presente ley, se regirán por las normas del Estatuto Orgánico de la Universidad de Chile, con las modificaciones que para este solo efecto le introduce esta ley, y se realizarán bajo la dirección de una Junta Electoral Central, cuyos miembros serán designados por el Consejo de Administración. Esta Junta será presidida por el Secretario General subrogante.

Tendrán derecho a participar en las elecciones y en la consulta plebiscitaria a que se refiere la presente ley, los académicos y funcionarios que hayan sido nombrados o contratados antes del 1° de Enero de 1972 y cuyos nombramientos o contratos se encontraren vigentes a la fecha de esas elecciones y consulta plebiscitaria, todo ello sin perjuicio de la participación estudiantil.

Artículo 5°

Desde la publicación de la presente ley y hasta la fecha en que asuman las autoridades elegidas en conformidad al artículo 2°, todas las atribuciones que el Estatuto orgánico de la Universidad de Chile y demás leyes y reglamentos encomiendan al Consejo Normativo Superior y al Comité Directivo de esa Universidad serán ejercidas por un Consejo de Administración que les subrogará. Habrá además un Rector y un Secretario General subrogantes. El Consejo de Administración estará integrado por el Rector subrogante, por catorce académicos, por seis estudiantes y por dos no académocos todos ellos designados por el actual Consejo Normativo Superior de la Universidad de Chile, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Integrará, además, el Consejo un reprentante del Presidente de la República de libre designación de éste. El Consejo Normativo Superior deberá hacer estas designaciones al día siguiente hábil del de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, y a partir de esa fecha tendrán lugar las subrogaciones a que se refiere este precepto.

El Consejo de Administración será integrado, además, por el Secretario General subrogante, designado por el mismo Consejo de Administración, quien no tendrá derecho a voto.

Artículo 6°

El actual Rector y el Secretaro General de la Universidad conservarán la propiedad del empleo y el derecho a todas las remuneraciones asignadas a sus cargos hasta la fecha en que asuman las autoridades elegidas en conformidad a esta ley, no obstante la subrogación a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 7°

El Consejo de Administración adoptará sus acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio y podrá delegar todo o parte de sus atribuciones en un Comité Ejecutivo que se creará y que estará integrado por el Rector y tres miembros del Consejo de Administración, designados por éste.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, treinta y uno de Enero de novecientos setenta y dos. SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Alejandro Ríos Valdivia, Ministro de Educación.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Carlos Valdeavellano Solís, Subsecretario de Educación subrogante.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.