Ley · Nº 17620

Qué dice la Ley 17.620

ESTABLECE FRANQUICIAS A LOS AUTOMOVILES QUE INDICA.

Publicada
22 de febrero de 1972
Versiones
1
Artículos
31
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.620?

Ley 17.620 — «ESTABLECE FRANQUICIAS A LOS AUTOMOVILES QUE INDICA.». Fue publicada el 22 de febrero de 1972 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.620?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de febrero de 1972: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.620 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.620 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de febrero de 1972.

Articulado

Texto vigente al 22 de febrero de 1972 · se muestran los primeros 12 de 31 artículos.

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ESTABLECE FRANQUICIAS A LOS AUTOMOVILES QUE INDICA Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Los automóviles armados y/o fabricados en Chile destinados al servicio de taxis, que cumplan con los requisitos que más adelante se indican, gozarán de las siguientes franquicias:

a) Exención del impuesto especial de fabricación establecido en el artículo 11° de la ley 12.084 y sus modificaciones.

b) Sustitución del impuesto a la primera transferencia establecida en el artículo 4° bis de la ley 12.120, por un impuesto único de un 4% sobre el precio de venta de dicho vehículo al taxista.

Para estos efectos se entenderá como primera venta aquella mediante la cual el taxista adquiere el dominio del vehículo nuevo.

c) Las piezas, partes, conjuntos y subconjuntos que sea necesario importar para la fabricación de estos autómoviles estarán exentas de todos los derechos e impuestos, incluidos los adicionales, que se perciban por intermedio de las Aduanas, cualquiera que sea la zona o el régimen bajo el cual se efectúe la importación, quedando comprendidos aun aquellos exigibles con motivo de su introducción al resto del país, desde zonas aduaneras de tratamiento especial.

d) Los registros de importación y demás documentación necesaria para realizar las importaciones a que se refiere la letra anterior, estarán exentas del impuesto establecido en el inciso octavo del N° 14 del artículo 1° de la ley 16.272 y sus modificaciones.

Artículo 2°

Sólo podrán acogerse a las franquicias del artículo anterior, los autómoviles armados y/o fabricados por las industrias que hayan obtenido u obtengan la calidad de industria nacional de vehículos motorizados, incluyéndose aquéllas instaladas o que se instalen en zonas de tratamiento aduanero especial y siempre que el porcentaje de integración de partes y piezas, conjuntos y subconjuntos nacionales destinados a emplearse en la fabricación de autómoviles de alquiler, no sea inferior al 40% del valor FOB del vehículo original extranjero terminado.

Las piezas, partes, conjuntos y subconjuntos de integración nacional estarán contenidas en las listas que se establezcan en la forma y condiciones que determinen los reglamentos que para estos efectos dictará el Presidente de la República.

El Presidente de la República, previo informe de la Comisión para el Fomento de la Industria Automotriz, podrá aumentar el porcentaje indicado en el inciso 1° de integración de partes, piezas, conjuntos y subconjuntos nacionales.

Artículo 3°

El Presidente de la República, por intermedio de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, determinará, en cada año, el número de autómoviles que deberán armarse o fabricarse en Chile para destinarlos al servicio de alquiler.

Artículo 4°

Los conductores profesionales dueños de no más de un taxi interesados en renovarlo y los conductores no propietarios, que deseen adquirir los vehículos a que se refieren los artículos anteriores, deberán reunir los requisitos que señalen al efecto los reglamentos que el Presidente de la República dicte, previo informe de una Comisión integrada por representantes de la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile (FENATACH) y de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Sin perjuicio de lo anterior, deberán en todo caso cumplir los siguientes requisitos:

Ser socio al día de un Sindicato Profesional de Choferes de Taxis afiliado a la Federación Nacional de Sindicatos Profesionales de Choferes de Taxis de Chile (FENATACH) y cumplir cada una de las disposiciones establecidas en el decreto con fuerza de ley 1 de la Subsecretaría de Transportes, de 8 de julio de 1970.

Estar en posesión del carnet profesional Conductor Clase A) de la respectiva Municipalidad en plena vigencia.

Acreditar honorabilidad mediante la presentación de un certificado tipo D de la Dirección de Registro Civil e Identificación.

Presentar certificado de Impuestos Internos que acredite que se encuentra al día en el cumplimiento de sus deberes tributarios y tener como principal actividad la de taxista.

Acreditar no tener otra actividad o renta aparte de la de taxista que le signifique un ingreso adicional superior a tres sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago. Para los efectos de esta disposición, no se considerará actividad el derecho y la percepción de beneficios previsionales, tales como pensiones de jubilación, montepío e invalidez.

Artículo 5°

Si el ingreso principal de un taxista fallecido hubiere sido la explotación de un autómovil de alquiler, su viuda será considerada como su sucesora legal y tendrá derecho a renovar dicho vehículo de acuerdo a esta ley.

Artículo 6°

Los chassis de buses, de taxibuses y de autobuses, destinados al transporte colectivo de pasajeros, armados o fabricados en Chile por industrias que tengan la calidad de industria nacional de vehículos motorizados incluyendo aquéllas ubicadas en zonas de tratamiento aduanero especial, podrán acogerse a las franquicias establecidas en el artículo 1° de la presente ley, siempre que el porcentaje de integración de partes, piezas, conjuntos y subconjuntos nacionales destinados a emplearse en la armaduría o fabricación de dichos vehículos no sea inferior al 15% del valor FOB del vehículo original extranjero terminado.

Las piezas, partes, conjuntos y subconjuntos de integración nacional estarán contenidas en las listas que se establezcan en la forma y condiciones que determinen los reglamentos que para estos efectos dictará el Presidente de la República. En todo caso, el Presidente de la República, previo informe de la Comisión para el Fomento de la Industria Automotriz, podrá aumentar el porcentaje de partes, piezas, conjuntos y subconjuntos de integración nacional.

Artículo 7°

El no cumplimiento por parte de la industria de la integración nacional exigida e inclusión en los vehículos de las piezas, partes, conjuntos y subconjuntos a que se refiere la presente ley, hará exigible a ésta el pago del impuesto especial que afecta a la fabricación o armaduría de vehículos establecido en el artículo 11° de la ley 12.084 y sus modificaciones posteriores y de todos los demás derechos, impuestos y gravámenes de que hayan sido liberados.

Artículo 8°

Prohíbese, por el término de cuatro años, el uso de los vehículos adquiridos de acuerdo con la presente ley para un destino diferente del transporte colectivo de pasajeros o del servicio de alquiler, según corresponda. La infracción a esta prohibición será penada como delito de fraude aduanero y sancionada, en todo caso, con el comiso del vehículo.

El vehículo decomisado será rematado por el Servicio de Aduanas, destinándose un 20% de su producto como galardón al denunciante y el 80% restante será de beneficio fiscal, a menos que hubiere un saldo de precio pendiente del vehículo, en cuyo caso se pagará éste con antelación.

Los propietarios de autómoviles de alquiler, además de las sanciones indicadas, deberán integrar en la Tesorería Comunal respectiva las diferencias de valor que hubiere entre la patente de alquiler y la particular, incluidos los recargos legales, a contar del año en que se cometió la infracción.

Las denuncias por infracciones a lo dispuesto en el inciso 1°, serán presentadas a la Subsecretaría de Transportes, organismo que remitirá los antecedentes debidamente informados a la Superintendencia de Aduanas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 39° de la Ordenanza de Aduanas, los vehículos que por accidente dejen de ser aptos para el servicio, serán desafectados por resolución de la Subsecretaría de Transportes. La desafectación excluirá al vehículo de las prohibiciones señaladas en los incisos anteriores y en el artículo 9°.

Artículo 9°

Los vehículos beneficiados con las franquicias de la presente ley, que no hayan sido desafectados en conformidad al inciso final del artículo anterior, no podrán ser transferidos, dados en arrendamiento, ni a su respecto podrá celebrarse ninguna clase de contrato que signifique su explotación por cuenta de otra persona, ni la celebración de contratos de promesa de esos actos, sin autorización de la Subsecretaría de Transportes, la que podrá otorgarla siempre que los vehículos continúen destinados al transporte colectivo de pasajeros.

La Subsecretaría deberá pronunciarse respecto de la autorización a que se refiere el inciso anterior, en el plazo de 30 días, contado desde aquél en que se le entreguen los antecedentes respectivos.

En caso de incumplimiento de lo establecido en el inciso 1° de este artículo dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de facturación de la primera adquisición del vehículo, deberá enterarse en arcas fiscales el monto de los derechos, impuestos, tributos aduaneros y demás gravámenes de que hayan sido liberados de conformidad a la presente ley. Quedan solidariamente obligadas a este pago las personas naturales o jurídicas que intervengan en los actos o contratos respectivos.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las adjudicaciones efectuadas en pública subasta a raíz de juicios iniciados como consecuencia del cobro ejecutivo de préstamos otorgados para la adquisición del vehículo por el Banco de Chile u otros organismos fiscales, semifiscales o de administración autónoma.

Artículo 10°

No se aplicará lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de la presente ley en caso de fallecimiento del adquirente del vehículo. En este evento, acreditado el hecho, la Subsecretaría de Transportes podrá autorizar la desafectación del vehículo con respecto a su destino.

Artículo 11°

Derógase el artículo 35° de la ley 17.318.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.