Ley · Nº 17628
Qué dice la Ley 17.628
CREA COLEGIO DE GEOLOGOS DE CHILE
- Publicada
- 7 de marzo de 1972
- Versiones
- 1
- Artículos
- 48
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.628?
Ley 17.628 — «CREA COLEGIO DE GEOLOGOS DE CHILE». Fue publicada el 7 de marzo de 1972 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.628?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de marzo de 1972: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 17.628 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.628 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de marzo de 1972.
Articulado
Texto vigente al 7 de marzo de 1972 · se muestran los primeros 12 de 48 artículos.
__preamble__
CREA COLEGIO DE GEOLOGOS DE CHILE Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Título I — De la constitución, finalidades e integrantes del Colegio de Geólogos de Chile
Artículo 1°
Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Geólogos de Chile", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago.
Artículo 2°
El Colegio de Geólogos de Chile tiene por objeto velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de geólogo y por su regular y correcto ejercicio, mantener, la disciplina profesional, prestar protección económica y social a los geólogos y participar en la planificación y desarrollo económico del país sobre la base del conocimiento geológico.
Artículo 3°
Formarán parte del Colegio de geólogos de Chile las siguientes personas:
a) Los geólogos que hayan obtenido dicho título en la Universidad de Chile;
b) Los que obtengan título de geólogo en cualquiera de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, y
c) Los que, habiéndose graduado de geólogo en alguna Universidad extranjera, obtuvieren el reconocimiento o revalidación de su título, en conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Título II
De los Consejos
Artículo 4°
El Colegio de Geólogos de Chile será dirigido por un Consejo General, con sede en Santiago, y por los Consejos Regionales que establezca el Reglamento.
En las capitales de provincia que no sean sede de un Consejo Regional, habrá Comités Provinciales con la organización y funciones que determine el Reglamento.
Artículo 5°
El Consejo General tendrá jurisdicción sobre los colegiados que ejerzan la profesión en la provincia de Santiago y la supervigilancia de los Consejos Regionales, de los Comités Provinciales y de los colegiados de toda la Republica.
Artículo 6°
El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de once y cinco miembros, respectivamente.
Artículo 7°
Para ser elegido Consejero se requiere:
a) Estar inscrito en los Registros del Colegio;
b) Tener a lo menos tres años en el ejercicio de la profesión;
c) Estar al día en el pago de la patente profesional y en el de las cuotas del Colegio, y
d) No haber sido objeto de la aplicación de medidas disciplinarias dentro de los diez años anteriores a la elección.
Artículo 8°
Los Consejeros durarán dos años en sus funciones, se desempeñarán gratuitamente y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 9°
Los Consejos se renovarán por parcialidades y los Consejeros serán elegidos en votación directa, unipersonal y secreta por los colegiados inscritos con tres meses de anticipación a lo menos en el Registro respectivo, en la forma que establezca el Reglamento.
Artículo 10
Si se produjeren vacantes en los Consejos, éstos nombrarán al o los candidatos que hubieren obtenido las siguientes más altas mayorías en la última elección ordinaria de Consejeros, hasta completar el número de miembros del respectivo Consejo.
Las vacantes que no pudieren ser llenadas conforme lo dispuesto en el inciso anterior, serán ocupadas por los colegiados que designe el respectivo Consejo.
Artículo 11
En caso de renuncia colectiva de dos tercios o más de los miembros de un Consejo, su Presidente deberá convocar dentro de los 15 días siguientes a la renuncia a nueva elección de Consejeros. Si aquél no lo hiciere, corresponderá al Vicepresidente convocar a nueva elección y, en defecto de éste, al Consejero más antiguo Transcurrido el plazo anterior sin que la convocatoria se produzca, deberá hacerla, sin más trámite, el Secretario-Tesorero del Consejo.
En las elecciones a que se refiere el inciso anterior, los Consejeros que obtuvieren las cinco o dos últimas mayorías, según se trate del Consejo General o de un Consejo Regional, durarán sólo un año en sus funciones.