Ley · Nº 17629

Qué dice la Ley 17.629

MODIFICA PLANTA PERSONAL SINDICATURA GENERAL DE QUIEBRAS

Publicada
6 de marzo de 1972
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.629?

Ley 17.629 — «MODIFICA PLANTA PERSONAL SINDICATURA GENERAL DE QUIEBRAS». Fue publicada el 6 de marzo de 1972 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.629?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de marzo de 1972: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.629 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.629 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de marzo de 1972.

Articulado

Texto vigente al 6 de marzo de 1972.

__preamble__

MODIFICA PLANTA PERSONAL SINDICATURA GENERAL DE QUIEBRAS

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1

La Planta del Personal de la Sindicatura General de Quiebras establecida en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley N° 15.566, de 4 de Marzo de 1964, y modificada por el D.F.L. N° 3, del Ministerio de Justicia de fecha 20 de Febrero de 1970 (2 Ley N° 17.272), será la siguiente:

-------------------------------------------------------

Cat. o Grado Designación N° de Empleados

-------------------------------------------------------

I.- ESCALA PERSONAL SUPERIOR

Síndico General (1), Fiscal (1)_____ 2

F/C Contador General (1), Síndicos 1°

(3), Contadores Inspectores Generales

(3), Abogados 1° (5)________________ 12

1a. Cat. Síndicos 2° (9), Contadores 1° (6),

Abogados 2° (5).. Jefe Administrativo

(1)_________________________________ 21

2a. Cat. Contadores 2° (6), Subjefe

Administrativo (1), Asesor

Comercial (1)_______________________ 8

3a. Cat. Contadores 3° (6), Procuradores

1° (5)______________________________ 11

4a. Cat. Contadores 4° (4). Procuradores 2°

(4)_________________________________ 8

5a. Cat. Procurador 3° (1), Secretario

Sindicatura Santiago (1), Secretario

Sincatura General (1), Jefe de

Bienestar (1)_______________________ 4

6a. Cat. Procurador 4° (1), Contador 5° (1) 2

-------------------------------------------------------

Cat. o Grado Designación N° de Empleados

-------------------------------------------------------

7a. Cat. Secretarios de Asesorías

(6)_________________________________ 6

__

74

==

-------------------------------------------------------

II.- ESCALA PERSONAL SUBALTERNO

5a. Cat. Oficiales 1° (7) ___________________ 7

6a. Cat. Oficiales 2° (7) ___________________ 7

7a. Cat. Oficiales 3° (5) ___________________ 5

Gr. 1° Oficiales 4° (5) ___________________ 5

Gr. 2° Oficiales 5° (5) ___________________ 5

Gr. 3° Auxiliares (16), Oficial 6° (1)_____ 17

Gr. 4° Oficial 7° (1)______________________ 1

Gr. 5° Grado 8° (1) _______________________ 1

Gr. 6° Oficial 9° (1) _____________________ 1

Gr. 7° Oficial 10° (1) ____________________ 1

Gr. 8° Oficial 11° (3), Auxiliares (3) 6

__

56

==

Para todos los efectos legales y previsionales, incluso lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes del D.F.L. N° 338, de 1960, respecto del personal de la Sindicatura General de Quiebras, la renta del Síndico General se considerará tope de la Escala, sin perjuicio de mantenerse, para el sólo efecto de las remuneraciones de los cargos de categoría y grados, la asimilación establecida en el artículo 1 de la Ley N° 15.566. Para los efectos del derecho al sueldo del grado o categoría superior, el Síndico General y el Fiscal percibirán la diferencia entre su renta y la inmediatamente inferior.

Artículo 2

Para los efectos previstos en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, se considerarán empleados de las cinco primeras categorías el Síndico General, el Fiscal y aquellos cuyas rentas se asimilan en el artículo 1 de la presente ley a las categorías F/C, la 2a, 3a., 4a. y 5a. categorías de las Escalas de Sueldos del Poder Judicial.

Artículo 3

Para los efectos del encasillamiento los cargos de Secretario de la Sindicatura de Santiago, Secretario de la Sindicatura General, Jefe de Bienestar y Secretarios de Asesorías serán provistos con los funcionarios oficiales administrativos que al 31 de Diciembre de 1970 se encontraban ubicados en la 5a. y 7a. categorías, grados 1° y 2° de la Escala del Personal Subalterno ocupando los primeros lugares en el Escalafón de Mérito. Los cargos de Contadores Inspectores Generales serán provistos con los funcionarios contadores que al 31 de Diciembre de 1970, se encontraban ubicados en la 4a. y 5a. categorías de la Escala del Personal Superior ocupando los primeros lugares en el Escalafón de Mérito. Los cargos de abogados 1° serán provistos con los funcionarios que al 31 de Diciembre de 1970. se desempeñaban como abogados 1° y 2°; y los cargos de Síndicos 1° con los que a la misma fecha se desempeñaban como Síndicos 1°, 2° y 3°.

Artículo 4

El encasillamiento del personal a que dé lugar la aplicación de la presente ley se hará conforme a lo que dispone el artículo 13 de la Ley N° 4.558, de 1929, por el Síndico General dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Dicho encasillamiento se hará con sujeción estricta al Escalafón de Mérito vigente al 31 de Diciembre de 1970.

Artículo 5

El encasillamiento a que dé lugar la aplicación de la presente ley no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus actuales remuneraciones, traslados de localidad, pérdida o cambio del actual régimen previsional ni pérdida de los beneficios que les confieren los artículos 59, 60 y 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 1960, manteniendo los funcionarios, en consecuencia, los derechos ya adquiridos en virtud de la aplicación de dichas disposiciones del Estatuto Administrativo.

Artículo 6

Auméntase en cinco escudos el impuesto establecido en el artículo 12 de la Ley N° 16.899.

Artículo 7

La Planta, remuneraciones y demás modificaciones que se establecen en la presente ley, regirán a contar del 1° de Octubre de 1971.".

Y por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado las observaciones del Presidente de la República, con excepción de la que se efectuó al inciso primero del artículo 1, en conformidad al artículo 54 de la Constitución Política del Estado,publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

SANTIAGO, veintitrés de Febrero de mil novecientos setenta y dos.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- MANUEL SANHUEZA CRUZ.- Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- José Antonio Viera Gallo, Subsecretario de Justicia.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.