Ley · Nº 17635
Qué dice la Ley 17.635
ESTABLECE NORMAS SOBRE COBRO EJECUTIVO DE CREDITOS DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA, CORPORACION DE SERVICIOS HABITACIONALES, CORPORACION DE MEJORAMIENTO URBANO Y CORPORACION DE OBRAS URBANAS
- Publicada
- 8 de abril de 1972
- Versiones
- 2
- Artículos
- 52
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.635?
Ley 17.635 — «ESTABLECE NORMAS SOBRE COBRO EJECUTIVO DE CREDITOS DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA, CORPORACION DE SERVICIOS HABITACIONALES, CORPORACION DE MEJORAMIENTO URBANO Y CORPORACION DE OBRAS URBANAS». Fue publicada el 8 de abril de 1972 por MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.635?
El texto que se muestra rige desde el 14 de marzo de 2014. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 17.635 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.635 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de marzo de 2014.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 17.635?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la Ley 17.635
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 14 de marzo de 2014 · se muestran los primeros 12 de 52 artículos.
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ESTABLECE NORMAS SOBRE COBRO EJECUTIVO DE CREDITOS DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA, CORPORACION DE SERVICIOS HABITACIONALES, CORPORACION DE MEJORAMIENTO URBANO Y CORPORACION DE OBRAS URBANAS
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán demandar, en conformidad a las normas sobre cobro ejecutivo que esta ley establece, el pago de los saldos de precio u otros créditos que se les adeuden por alguno de los siguientes conceptos, sea en calidad de sucesores legales de las entidades del sector vivienda, señaladas en el decreto ley N° 1.305, de 1976, o como titulares de créditos otorgados por sí mismos:
a) Venta de bienes raíces o muebles de cualquier naturaleza;
b) Mutuos concedidos en cumplimiento de sus respectivas finalidades, y
c) Créditos adquiridos por subrogación, cuando dichos créditos hubieren sido concedidos para la compra de bienes raíces o muebles de cualquier naturaleza o en forma de mutuos destinados al cumplimiento de finalidades de aquéllas a que se refiere la letra anterior.
En lo no previsto en esta ley, la tramitación de estos juicios se regirá por las normas pertinentes del Libro I y del Libro III, Título I, del Código de Procedimiento Civil.
Podrá, además, interponer dicha acción para la restitución del subsidio si el beneficiario de un programa que permita la construcción o adquisición de una vivienda sin deuda incurriere en alguna de las siguientes situaciones:
i) Ser condenado por el delito contemplado en el artículo 470, número 8, del Código Penal, cuando éste se refiera a la obtención de un subsidio habitacional.
ii) No habitarla personalmente él o uno cualquiera de los miembros de su grupo familiar declarado al momento de la postulación al respectivo subsidio habitacional por al menos cinco años, contados desde su tradición o entrega material, si ésta última fuese anterior, o no darle un uso principalmente habitacional.
Para los efectos descritos en la letra precedente, se entenderá incurrir en la causal antes indicada cuando la vivienda se encuentre sin moradores; cuando se encuentre ocupada de manera habitual, exclusiva y a cualquier título por moradores que no sean miembros del grupo familiar declarado por el beneficiario al momento de la postulación; o cuando la vivienda se destine a un uso no habitacional, comprendiéndose dentro de esta circunstancia su uso exclusivo como sede o recinto que acoja actividades comunitarias, local comercial, o algún otro uso que reporte beneficio pecuniario distinto de los fines para los cuales fue otorgado el subsidio.
Sólo en casos debidamente justificados, por resolución fundada del Director del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo, a solicitud del beneficiario o de quien le suceda en sus derechos, aquel deberá autorizar la exención de las obligaciones establecidas en el literal ii) precedente.
Para tal efecto, constituirán causales de exención de tales obligaciones la circunstancia de que el beneficiario, o uno cualquiera de los miembros de su grupo familiar, que deba habitar la vivienda o hacer uso de ella, se encuentre realizando trabajos transitorios en otra localidad, hospitalizado, cumpliendo una pena privativa de libertad, o cuidando a un familiar cercano hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, entre otras.
Ingresada la solicitud de autorización, el Director del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo deberá pronunciarse dentro del plazo de quince días hábiles. Si transcurrido dicho plazo no hubiese pronunciamiento, se entenderá que la autorización ha sido otorgada. Mientras se encuentre pendiente la autorización no podrán iniciarse los procedimientos de certificación ni de embargo que contempla esta ley.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, la solicitud de autorización podrá interponerse una vez iniciado cualquiera de los referidos procedimientos. En este último caso, el Servicio, o en su defecto el aparente o presunto infractor, deberá solicitar la suspensión del mismo, pudiendo sólo reiniciarse una vez resuelta la petición de este último.
Si una vez iniciado el procedimiento de ejecución se otorga y acompaña la autorización, deberá dictarse sentencia absolutoria.
El beneficiario infractor se entenderá deudor del monto del subsidio otorgado y el Servicio, a su vez, acreedor del mismo.
Artículo 2
De los procesos a que se refiere la presente ley conocerán los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las normas de competencia contempladas en el Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 3
El procedimiento ejecutivo se iniciará por demanda del actor, que deberá contener las siguientes menciones:
a) La designación del tribunal ante el cual se entabla;
b) La individualización de las partes. El actor será individualizado por el nombre del Servicio ejecutante y el de su representante, y el o los demandados por la sola referencia a los datos que contengan los títulos ejecutivos a que se refiere el artículo siguiente, y
c) Las peticiones concretas que se someten a la decisión del tribunal.
Artículo 4°
Constituirán suficiente título ejecutivo las nóminas que formen y suscriban los Directores de los Servicios de Vivienda y Urbanización, respecto de grupos de deudores de determinados barrios o comunas, que contengan el lugar y fecha de su expedición, los nombres, apellidos y domicilios de los deudores morosos y la cantidad que se cobra a cada uno de ellos.
Los títulos ejecutivos podrán contener la designación de los bienes raíces que garanticen el pago de los respectivos créditos.
Constituirán título ejecutivo, para los casos contemplados en el literal i) del artículo 1º, la sentencia firme o ejecutoriada que condene al beneficiario del subsidio, junto con la escritura pública o instrumento privado extendido de conformidad con el artículo 68 de la ley Nº 14.171, según correspondiere, en el que conste la aplicación del subsidio al pago de la vivienda.
Tratándose del incumplimiento descrito en el literal ii) del artículo 1º, constituirán título ejecutivo la escritura pública o instrumento privado extendido de conformidad con el artículo 68 de la ley Nº 14.171, según correspondiere, en el que conste la aplicación del subsidio al pago de la vivienda, junto con el certificado al que se refiere el inciso siguiente.
Se certificará el incumplimiento de la obligación a que se refiere el literal ii) del artículo 1º, indistintamente, por un ministro de fe especialmente designado para estos efectos por el Servicio, por un notario público o por un oficial del Registro Civil, a través de tres visitas a la vivienda adquirida o construida con aplicación de subsidio, en días diferentes, mediando entre ellas a lo menos cinco días hábiles, en un período que no podrá ser inferior a dos meses.
En cada visita practicada se entregará un aviso en el que se indicará el nombre de la persona que debe dar cumplimiento a las mencionadas obligaciones, así como el derecho que le asiste de solicitar la autorización establecida en el artículo 1º.
Este aviso se entregará a cualquiera persona adulta que se encuentre en la morada y, si nadie hay allí, se fijará en la puerta.
Acreditado el incumplimiento en las tres visitas, el ministro de fe respectivo emitirá el correspondiente certificado.
En ningún caso podrá certificarse el incumplimiento estando pendiente de resolución la solicitud de autorización.
En todo caso, previo al inicio del procedimiento de certificación, el ministro de fe deberá solicitar al director del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo un certificado en el que conste que no existen solicitudes de autorización pendientes de conocimiento y resolución.
Las cantidades se expresarán en moneda de curso legal. Sin embargo, en el caso de deudas que estuvieren sometidas a la reajustabilidad, las cantidades se expresarán en "cuotas de ahorro para la vivienda", "cuotas de ahorro de pago ordinario de dividendos", "unidades reajustables", "unidades de fomento", u otra unidad económica de reajustabilidad estipulada en el acto o contrato respectivo. Su equivalencia en moneda de curso legal se determinará por el tribunal a la fecha de la liquidación o pago de la respectiva deuda u obligación, según sea el valor de la unidad económica de reajustabilidad pactada, a la fecha indicada.
Artículo 5
El Servicio demandante deberá acompañar con su demanda el título ejecutivo en que la funde, el que se considerará parte integrante de ella.
Las menciones contenidas en la nómina servirán para individualizar a los demandados, para determinar las cantidades que se cobren a cada demandado y para designar los bienes sobre los que se entenderá trabado el embargo.
La demanda se entenderá deducida en contra de todos los deudores que figuren en el título ejecutivo respectivo, sin perjuicio de la facultad del Servicio demandante de excluir de ella, en cualquier estado de la causa, a determinados deudores, cuando se trate de una nómina. Esta exclusión no producirá ningún efecto respecto del crédito correspondiente, pudiendo el Servicio reiniciar la acción, total o parcialmente, en cualquier tiempo.
Se entenderá que la acción comprende, con respecto a cada demandado, el cobro de los intereses y las costas que procedan.
Artículo 6°
Derogado.
Artículo 7
El Tribunal examinará el título y, si éste reúne los requisitos previstos en la presente ley, ordenará la ejecución en contra de los demandados, sin audiencia ni notificación de éstos, aun cuando alguno de ellos se haya apersonado al juicio.
Si en la nómina o título ejecutivo se omitiere cualquiera de las menciones que señala el inciso primero del artículo 4 respecto de uno o más demandados, el tribunal despachará la ejecución en contra de los demás.
La resolución que recaiga en la demanda ejecutiva servirá de suficiente mandamiento de ejecución y embargo, y ella contendrá la orden de que se requiera de pago a los deudores bajo el apercibimiento que se señala en el artículo 10, y, si fuere necesario, se trabe embargo sobre otros bienes suficientes de los deudores que no efectuaren el pago en el acto de requerimiento.
Artículo 8°
El requerimiento de pago se hará personalmente a los demandados, entregándoseles a cada uno de ellos una cédula que contendrá, a lo menos, las siguientes menciones: la designación del juzgado que conoce el proceso, el número de rol del expediente, la providencia del juzgado, el nombre del respectivo notificado, la cantidad adeudada por éste conforme a la nómina o título ejecutivo, expresada en moneda de curso legal o en las unidades económicas de reajustabilidad estipulada en el acto o contrato respectivo, si correspondiere, y el plazo que tiene el ejecutado para oponer excepciones.
Artículo 9
Si buscado en una oportunidad, a lo menos, el demandado no es habido por el ministro de fe encargado de practicar la diligencia, éste certificará dicha circunstancia y si el domicilio señalado en la nómina o título ejecutivo corresponde o no al del deudor.
Con el solo mérito de la certificación precedente, el tribunal ordenará que se practique la notificación de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejarse solamente la cédula a que se refiere el artículo 8 de la presente ley.
Artículo 9º bis
El requerimiento de pago de la obligación derivada de las infracciones contenidas en los literales i) y ii) del artículo 1º, se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, indicándose para estos efectos el día, hora y lugar para practicarlo. Si el deudor no concurriere a esta citación, el embargo se efectuará inmediatamente y sin más trámite.
Artículo 10
Si el deudor no pagare en el acto de requerimiento se entenderán embargados, por el solo ministerio de la ley, los bienes de su dominio indicados en la nómina o título ejecutivo; pero el embargo no surtirá efectos respecto de terceros sino una vez inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
El tribunal, a petición del ejecutado, ordenará el alzamiento del embargo cuando ello sea procedente, oficiando al efecto al Conservador de Bienes Raíces respectivo.
El mismo deudor tendrá el carácter de depositario de los bienes que le fueren embargados, salvo que el juez, por motivos fundados y a petición del Servicio ejecutante, designe otra persona para el cargo.