Ley · Nº 17665

Qué dice la Ley 17.665

LEY N° 16.346, DE 20 DE OCTUBRE DE 1965 ESTABLECE LA LEGITIMACION ADOPTIVA

Publicada
3 de junio de 1972
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.665?

Ley 17.665 — «LEY N° 16.346, DE 20 DE OCTUBRE DE 1965 ESTABLECE LA LEGITIMACION ADOPTIVA». Fue publicada el 3 de junio de 1972 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.665?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de junio de 1972: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.665 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.665 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de junio de 1972.

Articulado

Texto vigente al 3 de junio de 1972.

__preamble__

LEY N° 16.346, DE 20 DE OCTUBRE DE 1965 "ESTABLECE LA LEGITIMACION ADOPTIVA"

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Durante el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, no regirán las exigencias de edad máxima establecidas en los artículos 2° y 3° de la ley N° 16.346, para el legitimante y legitimado en su caso.

Artículo 2°

Intercálase en el artículo 2° de la ley N° 7613, que establece disposiciones sobre la adopción, entre los actuales incisos primero y segundo, el siguiente inciso nuevo:

"Sin embargo, podrán también adoptar las personas que tengan descendencia legítima, cuando todos sus hijos vivos hayan llegado a la mayor edad y presten por escritura pública su consentimiento para ello. Si alguno de los hijos legítimos hubiere fallecido dejando descendientes legítimos, se requerirá además el consentimiento de éstos otorgados por escritura pública, personalmente por ellos o por sus respectivos representantes legales.".

Artículo 3°

Suprímese en el artículo 203 del Código Civil la frase:

"salvo que alguno de los cónyuges tenga descendencia legítima de un matrimonio anterior".

Artículo 4°

Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 20 de la ley N° 4808, sobre Registro Civil:

"No obstante todo lo anterior, en las copias expedidas por los oficiales del Registro Civil, relativas a partidas de nacimiento de hijos legitimados por el matrimonio posterior de sus padres, no se dejará constancia de las subinscripciones que acrediten su condición de legitimados si no que esas copias deberán ser iguales a las de los hijos legítimos concebidos en matrimonio.".".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, veinticuatro de Mayo de mil novecientos setenta y dos.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Jorge Tapia V.

Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- José Antonio Viera Gallo, Subsecretario de Justicia.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.