Ley · Nº 1768

Qué dice la Ley 1.768

Publicada
13 de noviembre de 1905
Versiones
1
Artículos
17
Estado
Vigente

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 1.768?

Ley 1.768 — «». Fue publicada el 13 de noviembre de 1905 por MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.768?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de noviembre de 1905: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 1.768 sigue vigente?

Sí. La Ley 1.768 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de noviembre de 1905.

Articulado

Texto vigente al 13 de noviembre de 1905 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.

__preamble__

Lei núm. 1,768.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1

º Se autoriza al Presidente de la República para contratar con el señor Abel Eujenio Carbonell, o quien sus derechos represente, la instalacion de un establecimiento siderúrjico.

Artículo 2

º El Gobierno de Chile acuerda al concesionario una prima sobre todos los artículos siderúrjicos que produzca, tanto para el consumo interno del pais como para la esportacion.

La prima para los productos de consumo interno no se pagará cuando el artículo esté gravado con un derecho de aduana igual o superior al monto de ella.

Artículo 3

º La prima rejirá por veinte años desde la fecha fijada para empezar la produccion, i será de diez pesos moneda corriente por cada tonelada métrica de fierro en lingotes i de veinte pesos por cada tonelada métrica de fierro o acero fundido o laminado. Despues del vijésimo año la prima disminuirá un décimo por año hasta estinguirse en el trijésimo año.

Artículo 4

º Las primas se liquidarán trimestralmente con arreglo al número de toneladas vendidas en el pais o esportadas, i se pagarán en el curso del mes siguiente a la espiracion de cada trimestre.

Artículo 5

º La prima solo se aplicará hasta una produccion anual de treinta i cinco mil toneladas.

Artículo 6

º El Gobierno de Chile acuerda al señor Carbonell, o a quien sus derechos represente, una garantía de cinco por ciento, oro de dieciocho peniques, de interes por el capital pagado en acciones u obligaciones, i cuya suma justifique haber invertido en la implantacion de esa industria.

El capital sobre el cual se garantiza un interes de cinco por ciento, no excederá de tres millones de pesos, oro de dieciocho peniques, para un establecimiento que produzca anualmente siete mil quinientas toneladas; cuatro millones de pesos, oro de dieciocho peniques, para un establecimiento que produzca anualmente quince mil toneladas; cinco millones de pesos oro de dieciocho peniques, para un establecimiento que produzca anualmente veinticinco mil toneladas; seis millones de pesos oro de dieciocho peniques, para un establecimiento que produzca anualmente treinta i cinco mil toneladas; siete millones de pesos oro de dieciocho peniques, para un establecimiento que produzca anualmente cuarenta i cinco mil toneladas o mas.

Artículo 7

º Esta garantía de cinco por ciento de interes comenzará a rejir desde el dia que esté en actividad el primer alto horno, i se mantendrá dentro de treinta años.

A escepcion de casos fortuitos o fuerza mayor la garantía de cinco por ciento no será exijible sino en el caso de que la produccion del establecimiento pase de siete mil quinientas toneladas por año en el curso de los cinco años siguientes al primero de trabajo, i de quince mil toneladas en los años subsiguientes.

Artículo 8

º El Gobierno de Chile nombrará un interventor que tendrá ámplias facultades para inspeccionar el establecimiento i sus dependencias i para verificar su contabilidad.

Artículo 9

º A fines del mes de mayo de cada año la Sociedad concesionaria i el interventor del Gobierno comprobará la utilidad líquida de la Empresa, deduciendo los gastos de esplotacion i de mantenimiento i los gastos jenerales de administracion i castigo del establecimiento que se hubieren fijado de acuerdo con el Presidente de la República.

La diferencia que resulte entre el monto del interes garantido i el producto neto de la Empresa, tomando en consideracion la prima para determinarlo, será pagada por el Gobierno en el curso del primer trimestre del año siguiente.

Artículo 10

Cuando la utilidad líquida de un balance pase de seis por ciento del capital invertido en la esplotacion de la industria, el exceso se destinará a reembolsar, sin interes, al Estado las sumas que éste hubiere invertido en el pago de la garantía.

Artículo 11

El Estado concede gratuitamente al señor Carbonell:

1.º La propiedad de cien hectáreas, a lo ménos, de terrenos fiscales o particulares cuya espropiacion corresponde hacer al Estado, para la ubicacion del establecimiento en el punto que fije el Presidente de la República; i

2.º El derecho de esplotar durante treinta años hasta ochenta mil hectáreas de bosques fiscales en los puntos que indique el Presidente de la República, pudiendo el concesionario adquirir en un período de quince años el todo o una parte de estos bosques al precio que en el momento de la declaracion se convenga con el Presidente de la República.

Las concesiones que por este artículo se otorgan al señor Carbonell no podrán destinarse a un objeto estraño al de esta lei.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.