Ley · Nº 17688

Qué dice la Ley 17.688

LEY NUM. 17.688 ESTABLECE IMPUESTO MENSUAL QUE INDICA PARA LOS FINES QUE SENALA

Publicada
20 de julio de 1972
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.688?

Ley 17.688 — «LEY NUM. 17.688 ESTABLECE IMPUESTO MENSUAL QUE INDICA PARA LOS FINES QUE SENALA». Fue publicada el 20 de julio de 1972 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.688?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de julio de 1972: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.688 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.688 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de julio de 1972.

Articulado

Texto vigente al 20 de julio de 1972.

__preamble__

LEY NUM. 17.688 ESTABLECE IMPUESTO MENSUAL QUE INDICA PARA LOS FINES QUE SENALA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

Artículo 1

DEROGADO

> **Nota.** El artículo 3º del DL 829, Hacienda, publicado el 31.12.1974, dispone que la derogación del presente artículo rige a contar del 1° de Marzo de 1975.

Artículo 2

La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas será el organismo encargado de administrar este Fondo, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 3 de la presente ley, y deberá, en el plazo de 180 días de promulgada esta ley, descentralizar su acción y autorizar a sus Juntas Provinciales y Comunales para otorgar las becas y otros beneficios que la ley le señale. La Tesorería General de la República abrirá una Cuenta Especial, a nombre de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, donde se depositará el producto de los impuestos que establece la presente ley, cuenta sobre la cual sólo podrá girar la Junta mencioanda, para los objetivos de esta ley, e invertirá estos recursos conforme a un presupuesto especial distinto del presupuesto anual ordinario y podrá complementarlo con fondos propios.

Los recursos que otorga la presente ley estarán destinados a favorecer a estudiantes hijos de campesinos y minifundistas. Una suma no inferior al 20% de estos ingresos favorecerá exclusivamente a hijos de campesinos mapuches y demás indígenas, debiendo aportarse otra cantidad semejante para este mismo fin y por ministerio de esta ley, por la Dirección de Asuntos Indígenas, a partir del año 1973.

De idénticos beneficios gozarán los estudiantes originarios de Isla de Pascua.

Para los efectos de esta ley se entiende por minifundistas a aquellos propietarios o arrendatarios de tierras cuya extensión no sea superior a 20 hectáreas básicas.

Artículo 3

La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas destinará preferentemente recursos de este Fondo Especial al otogamiento de becas, y el resto deberá destinarlo a la adquisición, construcción, mantención y equipamiento de Hogares, debiendo existir, por lo menos, uno de ellos en cada provincia.

Artículo 4

Dentro del plazo de 120 días, contado desde la publicación de esta ley, el Presidente de la República, en uso de su potestad reglamentaria, procederá a dictar el Reglamento para la aplicación de la presente ley.

Artículo 5

Las construcciones que deba realizar la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas en conformidad a las disposiciones de la presente ley, deberá efectuarlas a través de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales."

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a afecto como ley de la República.-

Santiago, seis de Julio de mil novecientos setenta y dos.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Aníbal Palma Fourcade, Ministro de Educación.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Waldo Suárez Zambont, Subsecretario de Educación.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.