Ley · Nº 17695

Qué dice la Ley 17.695

DEROGA LA LEY 11.934, QUE CREO EL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES DE CHILE, Y ESTABLECE NUEVAS NORMAS POR LAS CUALES SE REGIRA DICHA CORPORACION

Publicada
22 de agosto de 1972
Versiones
1
Artículos
64
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.695?

Ley 17.695 — «DEROGA LA LEY 11.934, QUE CREO EL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES DE CHILE, Y ESTABLECE NUEVAS NORMAS POR LAS CUALES SE REGIRA DICHA CORPORACION». Fue publicada el 22 de agosto de 1972 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.695?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de agosto de 1972: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.695 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.695 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de agosto de 1972.

Articulado

Texto vigente al 22 de agosto de 1972 · se muestran los primeros 12 de 64 artículos.

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LEY NUM. 17.695 MODIFICA LEY N° 11.934 QUE CREO EL COLEGIO DE ASISTENTES SOCIALES DE CHILE

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Título I

Artículo 1

El colegio de Asistentes Sociales de Chile, creado por ley N° 11.934, de 1955, se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Su sede será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios de los diversos Consejos Regionales.

Formarán parte del Colegio de Asistentes Sociales las personas que estén en posesión del título de Asistente Social Profesional, otorgado por la Universidad de Chile, por otras Universidades reconocidas por el Estado o por organismos académicos del Sevicio Social Profesional que tengan igual reconocimiento y que se encuentren inscritas en los Registros del Consejo General.

Para hacer uso de los derechos que esta ley confiere, los colegiados deberán estar al día en el pago de sus cuotas ordinarias y extraordinarias.

Título II

Objetivos y funciones

Artículo 2

El colegio de Asistentes Sociales tiene por objeto:

a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Asistentes Sociales y por su regular y correcto ejercicio;

b) Procurar el perfeccionamiento, la protección económica, social y gremial de los Asistentes Sociales;

c) Promover las transformaciones de la profesión de acuerdo a las necesidades del país y a los nuevos contenidos que aportan las ciencias sociales;

d) Representar al Servicio Social Profesional ante los organismos nacionales e internacionales, pudiendo delegar su representación en los organismos profesionales de Servicio Social que determine el Consejo General.

Artículo 3

Para el cumplimiento de estos objetivos las funciones del Colegio serán:

a) Estimular las investigaciones científicas de interés social y organizar congresos nacionales e internacionales.

b) Promover, informar y cooperar con los poderes públicos en los proyectos de ley que tengan relación con la política social.

c) Participar en las reformas del Servicio Social Profesional y sus programas de estudios.

d) Patrocinar becas y participar en la selección de los postulantes a ellas.

e) Crear y mantener publicaciones, bibliotecas, cursos de perfeccionamiento, divulgación, ciclos de conferencias, premios a trabajos científicos y técnicos a estudiantes y profesionales de Servicio Social y en general, propiciar cualesquiera otros medios de perfeccionamineto científico de sus colegiados.

f) Crear y mantener un fondo de solidaridad social, hogares sociales, cooperativas, mutuales de ayuda económica de los colegiados y sus familiares.

g) Cooperar con la Justicia y las autoridades en la represión del ejercicio ilegal de la profesión.

h) En general, ejecutar todas aquellas acciones tendientes a obtener el logro de los objetivos del Colegio.

Título III

De los Consejos

Artículo 4

El Colegio será regido por el Consejo General, con sede en Santiago, y jurisdicción sobre todo el país y por los Consejos Regionales, con asiento en las ciudades que se indican y con la jurisdicción que en cada caso se señala:

1.- Antofagasta, que comprenderá las provincias de Tarapacá y Antofagasta.

2.- Valparaíso, que comprenderá las provincias de Tarapacá, Coquimbo, Aconcagua y Valparaíso.

3.- Santiago, que comprenderá las provincias de Santiago, O'Higgins y Colchagua.

4.- Talca, que comprenderá las provincias de Curicó, Talca y Linares.

5.- Chillán, que comprenderá las provincias de Maule y Ñuble.

6.- Concepción, que comprenderá las provincias de Concepción, Arauco, Bío-Bío, Malleco y Cautín, y 7.- Valdivia, que comprenderá las provincias de Valdivia, Llanquihue, Chiloé, Aysén y Magallanes.

No obstante lo anterior, podrá dividirse la jurisdicción de un Consejo Regional y formarse los Consejos respectivos a iniciativa del Consejo General, de un Consejo Regional o a petición de un grupo no inferior a 25 colegiados, en aquellas provincias que registran un número de colegiados superior a 25 y cuyas condiciones geográficas así lo hagan aconsejable. La sede de estos Consejos estará en la ciudad cabecera de la provincia respectiva y en ningún caso podrá haber más de un Consejo Regional en cada provincia.

En las localidades apartadas de las sedes de los Consejos Regionales podrá constituirse un grupo de colegiados para desarrollar actividades profesionales en relación con los objetivos del Colegio.

Estos grupos tendrán un representante ante los Consejos Regionales con derecho a voz.

Artículo 5

El Consejo General y los Consejos Regionales se compondrán de once y de nueve o siete miembros respectivamente, según lo indique el Reglamento.

El Consejo General estará integrado además por un representante de cada Consejo Regional.

Artículo 6

Tendrán derecho a elegir y ser elegidos consejeros los colegiados que estén al día en el pago de sus cuotas y que se encuentren inscritos en el Registro General hasta 30 días antes de la elección.

Para ser elegido consejero se requerirá además no haber sido objeto de la aplicación de las medidas disciplinarias de cénsura o suspensión en los últimos tres años de ejercicio profesional.

Artículo 7

Los consejeros deberán ser elegidos por el sistema de la cifra repartidora en conformidad a la Ley General de Elecciones y disposiciones del Reglamento de la presente ley.

Artículo 8

Se efectuarán elecciones de todos los Consejeros cada dos años, pudiendo ser reelegidos sólo por un período consecutivo; transcurridos dos años, podrán ser nuevamente elegidos.

Artículo 9

Cada consejo en su primera sesión designará Presidente al consejero que haya obtenido la primera mayoría; además, elegirá de entre sus miembros un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario y un Tesorero en votación separada y secreta.

El Secretario tendrá el carácter de Ministro de Fe para todos los efectos de esta ley.

Artículo 10

DEROGADO

Artículo 11

Las elecciones ordinarias de los Consejos Regionales y del Consejo General se verificarán, respectivamente, en la primera quincena de los meses de Abril y Mayo del año que corresponda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.