Ley · Nº 17700

Qué dice la Ley 17.700

SUPRIME PARA LAS CAJAS DE PREVISION QUE INDICA EL FONDO NIVELADOR DE QUINQUENIOS CREADO POR EL ARTICULO 14 DE LA LEY N° 16.840

Publicada
4 de agosto de 1972
Versiones
1
Artículos
24
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.700?

Ley 17.700 — «SUPRIME PARA LAS CAJAS DE PREVISION QUE INDICA EL FONDO NIVELADOR DE QUINQUENIOS CREADO POR EL ARTICULO 14 DE LA LEY N° 16.840». Fue publicada el 4 de agosto de 1972 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.700?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de agosto de 1972: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.700 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.700 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de agosto de 1972.

Articulado

Texto vigente al 4 de agosto de 1972 · se muestran los primeros 12 de 24 artículos.

__preamble__

SUPRIME PARA LAS CAJAS DE PREVISION QUE INDICA EL FONDO NIVELADOR DE QUINQUENIOS CREADO POR EL ARTICULO 14 DE LA LEY N° 16.840

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Suprímese para las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, el Fondo Nivelador de Quinquenios creado por el artículo 14 de la ley N° 16.840.

Artículo 2°

El personal con goce de pensión que estuvo afecto al Fondo Nivelador de Quinquenios y sus asignatarios de montepío, disfrutarán del mismo porcentaje de quinquenios que perciban sus similares en servicio activo.

Artículo 3°

El beneficio establecido en el artículo anterior se financiará con los siguientes recursos:

a) Con las primeras diferencias de aumentos de las pensiones de retiro y montepío que paguen las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, cualquiera que sea su origen o naturaleza, entendiéndose además, por tales los aumentos de bonificación profesional, subresueldos, pensiones de retiro por inutilidad y de pensiones de montepío cuyos causantes fallecieron en acto determinado de servicio.

b) Deduciendo de la imposición del 8% establecida en las letras

- **a)** y

- **b)** del artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, y de la imposición establecida en las letras a, b y

- **c)** del artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 348, de 1953, complementado por el decreto supremo N° 301, de 31 de Diciembre de 1971, de la Subsecretaría de Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 10 de Marzo de 1972, una cantidad que sea igual a la que resultaría de aplicarse un 0,75% sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo, afecto a dichas Cajas y de las pensiones imponibles de retiro y montepío causadas con anterioridad al 1° de Julio de 1964, incluyéndose sobresueldos, pensiones de retiro por inutilidad y las pensiones de montepío originadas por fallecimiento en acto determinado del servicio.

Si en un período anual los fondos provenientes de la letra anterior fueren insuficientes, la diferencia será de cargo de la Caja respectiva. Si, por el contrario, se produce un excedente, las Cajas en referencia deberán depositarlo en una cuenta especial o invertirlos en valores reajustables en el Banco Central, Caja de Amortización de la Deuda Pública o Asociaciones de Ahorro y Préstamo. No obstante, el Consejo de cada Institución, por la unanimidad de los Consejeros asistentes, podrá acordar que tales excedentes sean invertidos en el otorgamiento de otros beneficios o préstamos de auxilio social.

Artículo 4°

El personal en retiro y los beneficiarios de montepío tendrán derecho, a contar desde el 1.° de Enero de 1972, a gozar de los sobresueldos por las especialidades señaladas en los artículos 115 del D.F.L. número 1, del Ministerio de Defensa Nacional, 46° letra i) y 48° del decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio del Interior, ambos de 1968, los que incrementarán sus respectivas pensiones de retiro o montepío mediante el cálculo del beneficio en la misma forma que se realiza para el personal en servicio activo, siempre que de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto, acrediten poseer todos los requisitos que se les exijan.

El personal señalado en el inciso que precede percibirá este beneficio en los porcentajes que a continuación se señalan:

A contar desde el 1.° de Enero de 1972, el 40% del total del sobresu eldo.

A contar desde el 1° de Enero de 1973, el 80% del mismo, y

A contar desde el 1° de Enero de 1974, el 100% del mismo.

> **Nota.** El artículo 2º del DL 1987, Hacienda, publicado el 30.11.2006, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 1978.

Artículo 5°

El personal que obtuvo su retiro con anterioridad a la fecha de vigencia de los mencionados decretos con fuerza de ley N°s 1 y 2, de 1968, por inutilidad de segunda clase o alguna de las enfermedades contempladas en el artículo 30 de la ley N° 11.595, tendrá derecho, a contar de la vigencia de la presente ley, a gozar de los aumentos de grados que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 16 de dicha ley.

Este beneficio será otorgado sin necesidad de presentar el interesado solicitud alguna.

Artículo 6°

Deróganse el inciso segundo de la letra c) del artículo 131 y el inciso segundo del número 3.° del artículo 132 del DFL. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, y el inciso segundo del N° 2) del artículo 44 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior.

En consecuencia, el personal en retiro y sus beneficiarios de montepío que se hallaren en las situaciones descritos en las letras b) y c) del artículo 131, en los N°s 1.° y 2.° del artículo 132 y en el N° 2) del artículo 44 de los mencionados decretos con fuerza de ley, respectivamente, podrá hacer valer el derecho conferido en el inciso que antecede.

Artículo 7°

Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional:

A) En el inciso cuarto del artículo 200, reemplázase la conjunción "y" que figura entre las palabras "tercero" y "cuarto" por una coma (,), sustitúyese la coma (,) que figura a continuación del ordinal "cuarto" por la conjunción "y" y agrégase a continuación, antes de la forma verbal "percibirán", el adjetivo "quinto".

B.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 200:

"En el caso del personal soltero sin hijos que fallezca en las circunstancias que establece el artículo 199, si el padre legítimo, en su caso, no pudiere gozar de montepío por no reunir las condiciones exigidas por la ley, le sucederá la madre legítima aún cuando estuviere casada con aquél. A falta de ésta, le sucederán los hermanos solteros huérfanos hasta los 21 o 23 años si fueren estudiantes, a menos que acreditaren invalidez o incapacidad absoluta."

C.- Reemplázase el N° 2 del artículo 202, por el que se indica a continuación:

"2°- Ser hijo, hija o hermana soltera huérfana mayor de 21 años, o 23 si fuese estudiante, a menos que acrediten invalidez o incapacidad absoluta. La hermana soltera huérfana tampoco tendrá derecho cuando perciba una renta igual o superior a un sueldo vital y medio, escala A), del departamento de Santiago."

D.- En el artículo 38 transitorio, sustitúyese el vocablo "mujeres" que figura a continuación del sustantivo "hijas", por la frase que se indica enseguida: "y hermanas solteras huérfanas."

Artículo 8°

Aclárase el artículo 2° de la ley N° 17.388 en la siguiente forma:

1.- La referencia al inciso quinto contenida en la letra a) debe entenderse hecha al párrafo quinto del inciso primero, y

2.- La referencia al inciso sexto que pasa a ser séptimo, contenida en la letra b) debe entenderse hecha al inciso segundo, que no cambia de ubicación.

Artículo 9°

Agrégase el siguiente inciso al artículo 121 el DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior:

"En el caso del personal soltero sin hijos que fallezca en las circunstancias que establece el artículo 120, si el padre legítimo no pudiere gozar de montepío por no reunir las condiciones exigidas por la ley, le sucederá la madre del causante, no obstante estar casada con aquél. A falta de la madre le sucederán los hermanos solteros huérfanos hasta los 21 años, o 23 si fueren estudiantes, a menos que acreditaren invalidez o incapacidad absoluta."

Artículo 10°

Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 4, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, las que empezarán a regir a contar del 1° de Enero de 1972.

A.- Introdúcense al artículo 2° las siguientes modificaciones:

1°- Reemplázanse las letras c) y e) por las que se expresan a continuación:

"c) Fijar anualmente los porcentajes de revalorización que deben aplicarse, de acuerdo con los grados, número de quinquenios y años de servicios computables;".

e) Fijar anualmente el monto de las pensiones mínimas señaladas en el artículo 9° de la presente ley;".

2°- Suprímese la letra f).

B.- Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:

Artículo 5°

La Comisión Revalorizadora de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional, dispondrá hasta de un 1/2% de los ingresos del Fondo de Revalorización para cubrir los gastos que demande la adquisición de elementos y equipos para el funcionamiento de la Comisión y de la Oficina de Pensiones, como asimismo otros gastos eventuales y transitorios que estime indispensables para el cumplimiento de esta ley.".

C.- Reemplázase el artículo 7°, por el siguiente:

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.