Ley · Nº 17740
Qué dice la Ley 17.740
MODIFICA LA LEY N.o 12.120
- Publicada
- 7 de octubre de 1972
- Versiones
- 1
- Artículos
- 8
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.740?
Ley 17.740 — «MODIFICA LA LEY N.o 12.120». Fue publicada el 7 de octubre de 1972 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.740?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de octubre de 1972: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 17.740 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.740 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de octubre de 1972.
Articulado
Texto vigente al 7 de octubre de 1972.
__preamble__
MODIFICA LA LEY N.o 12.120 Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
Agrégase la siguiente letra ll), nueva, al artículo 4 de la ley N.o 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas y Otras Convenciones sobre Bienes y Servicios:
"ll) Carbón mineral vendido por empresas que exploten minas de carbón, 1%, sin perjuicio de la exención que establece la letra h) del artículo 18 respecto de la segunda y sucesivas ventas u otras convenciones que versen sobre este producto.".
Artículo 2
El producto de este impuesto será de beneficio de las comunas en que tengan sus yacimientos o lugares de extracción las industrias carboníferas respectivas, en proporción al promedio de producción de cada yacimiento, determinado por el Servicio de Minas del Estado.
Esta proporción se establecerá en el mes de Diciembre de cada año, con vigencia para todo el año siguiente, considerando los volúmenes de producción habidos en los doce meses comprendidos entre el 30 de Junio de ese año y el 1.o de Julio del año anterior.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero deberá considerarse que la producción del mineral de Pilpilco beneficiará exclusivamente a la Municipalidad de Los Alamos.
Artículo 3
Las Tesorerías Provinciales respectivas deberán depositar mensualmente el producto del impuesto establecido en el artículo 1 en una cuenta especial que se abrirá en la Tesorería General de la República y que se denominará "Cuenta Impuesto Carbón".
La Tesorería General de la República, trimestralmente, pondrá a disposición de las municipalidades que corresponda de acuerdo al artículo 2, los fondos existentes en la "Cuenta Impuesto Carbón", de acuerdo a la proporción que les corresponda según lo determine el Servicio de Minas del Estado en conformidad al artículo anterior.
Los fondos que se depositen en la cuenta "Impuesto Carbón" no pasarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario.
Artículo 4
Los fondos que obtengan las Municipalidades de acuerdo al artículo anterior, no incrementarán los recursos de sus presupuestos ordinarios, debiendo destinárseles íntegramente a la formación y financiamiento de un Presupuesto Extraordinario de Obras de Progreso Comunal, el que no podrá contemplar inversiones en gastos corrientes.
Las municipalidades, en sesión especialmente citada al efecto y con un quórum de, a lo menos, los dos tercios de los regidores en ejercicio, acordarán el plan de inversiones del Presupuesto Extraordinario de Obras de Progreso Comunal referido en el inciso anterior. Las mismas formalidades y quórum se requerirán para modificar dicho plan de inversiones.
Artículo 5
Autorízase al Banco del Estado de Chile y a los demás bancos y organismos de crédito nacionales para otorgar empréstitos a las municipalidades que obtengan recursos en virtud de esta ley hasta por las cantidades que les permitan servir esas obligaciones en un plazo de amortización máxima de diez años, mediante la aplicación de dichos recursos y sin que les afecten disposiciones restrictivas de sus respectivas leyes orgánicas o reglamentos.
Artículo 6
Los alcaldes de las municipalidades que obtengan recursos en conformidad a esta ley deberán, semestralmente, rendir cuenta en sesión municipal de las inversiones efectuadas con cargo al presupuesto extraordinario de obras municipales referido en el artículo 4.
Artículo transitorio
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley, el Servicio de Minas del Estado remitirá al Servicio de Impuestos Internos, Contraloría General de la República y a la Tesorería General de la República un informe que señale la nómina de yacimientos carboníferos en explotación, con indicación de la producción extraída durante el año 1971 en cada uno de ellos y la proporción correspondiente en la producción total. Dicha proporción servirá de base para determinar la participación de cada comuna en el impuesto de esta ley hasta el 31 de Diciembre de 1972.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos setenta y dos.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Orlando Millas C.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Antonio Zárate Méndez, Subsecretario de Hacienda subrogante.