Ley · Nº 17828

Qué dice la Ley 17.828

REAJUSTA, A CONTAR DEL 1o DE OCTUBRE DE 1972, LOS;SUELDOS Y SALARIOS DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR;PUBLICO Y PRIVADO; MODIFICA LAS LEYES QUE INDICA. OTRAS;DISPOSICIONES

Publicada
8 de noviembre de 1972
Versiones
1
Artículos
88
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.828?

Ley 17.828 — «REAJUSTA, A CONTAR DEL 1o DE OCTUBRE DE 1972, LOS;SUELDOS Y SALARIOS DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR;PUBLICO Y PRIVADO; MODIFICA LAS LEYES QUE INDICA. OTRAS;DISPOSICIONES». Fue publicada el 8 de noviembre de 1972 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.828?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de noviembre de 1972: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.828 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.828 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de noviembre de 1972.

Articulado

Texto vigente al 8 de noviembre de 1972 · se muestran los primeros 12 de 88 artículos.

__preamble__

REAJUSTA, A CONTAR DEL 1o DE OCTUBRE DE 1972, LOS SUELDOS Y SALARIOS DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO; MODIFICA LAS LEYES QUE INDICA. OTRAS DISPOSICIONES

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título I

REAJUSTE DEL SECTOR PUBLICO

Artículo 1

Reajústanse, a contar del 1.o de Octubre de 1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1.o de Enero y el 30 de Septiembre del mismo año, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones permanentes al 30 de Septiembre de 1972 de los trabajadores del sector público, incluidas las del personal del Ministerio de Defensa Nacional, de Carabineros de Chile y de las Municipalidades y excluidas la horas extraordinarias, el viático y las asignaciones que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyan porcentajes de los sueldos.

En el mismo porcentaje indicado en el inciso primero, reajústase, a contar desde la misma fecha, la asignación de alimentación establecida en el inciso primero del artículo 17 de la ley N.o 17.654. Mantiénense congeladas en las cantidades vigentes al 31 de Diciembre de 1971, las asignaciones de alimentación de excedan el nuevo monto de dicho beneficio.

Artículo 2

Las remuneraciones de los empleados de la Empresa Portuaria de Chile se reajustarán en conformidad al artículo 1 de esta ley, incluidas las asignaciones establecidas en los decretos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N°s. 280, de 1969; 98 y 306, de 1970.

A las de los obreros de la referida Empresa se aplicará, igualmente, el reajuste del artículo 1 de esta ley, sobre las remuneraciones imponibles.

En el mismo porcentaje se reajustarán, asimismo, los valores considerados en los incisos duodécimo y décimotercero del artículo 7 de la ley N.o 16.250, declarados permanentes por el artículo 21 de la ley N.o 16.464.

Artículo 3

La gratificación de zona, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes del sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde el 1.o de Octubre de 1972.

Artículo 4

Los trabajadores de los servicios descentralizados que tengan fijadas las remuneraciones de sus personales en función de sueldos vitales o salarios mínimos, recibirán, como reajuste, a contar del 1.o de Octubre de 1972 el mismo porcentaje establecido en el artículo 1.

Artículo 5

Se aplicará el reajuste que otorga el artículo 1 de esta ley, a contar desde el 1.o de Octubre de 1972, al personal contratado con cargo a obra en los Presupuestos de Capital de los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de la Vivienda y Urbanismo. Para estos efectos, se podrá aumentar la inversión en dichas obras en una suma equivalente al monto del reajuste que deba pagarse a dicho personal.

Artículo 6

La asignación establecida en el artículo 21 de la ley N.o 17.654, no será absorbida por el reajuste que concede esta ley.

Asimismo, a los trabajadores que recibieron dicha asignación, la que posteriormente les fue absorbida, total o parcialmente, por algún mejoramiento obtenido en el curso del año 1972, les será restablecido el monto original del beneficio, a contar del 1.o de Octubre de 1972.

Título II

REAJUSTE DEL SECTOR PRIVADO

Artículo 7

Reajústanse, desde el 1.o de Octubre de 1972, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor, entre el 1.o de Enero y el 30 de Septiembre de 1972, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones pagadas en dinero efectivo, vigentes al 30 de Septiembre de 1972, de los empleados y obreros del sector privado, no sujetos a convenio, contrato colectivo, acta de avenimiento, fallo arbitral o a resolución de las comisiones tripartitas creadas por el artículo 4 de la ley N.o 17.074.

Con el objeto de financiar el reajuste que corresponde a los empleados de Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivo Judicial, autorízase al Presidente de la República para adelantar la fijación de los aranceles establecidos en los decretos del Ministerio de Justicia N.os 313, 314, 315 y 316, de 1972, que regulan las remuneraciones de estos personales.

Una vez aplicado el reajuste que establece el inciso primero, la parte de las remuneraciones de los trabajadores que no gocen de asignación de zona, que sea igual o inferior a tres sueldos vitales se aumentará en 20% en la provincia de Tarapacá y en 40% en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes.

Artículo 8

Reajústanse, a contar del 1° de Octubre de 1972, en el mismo porcentaje indicado en el artículo 7, el sueldo vital vigente en dicho año.

Artículo 9

Las tarifas de peluquerías fijadas para el presente año en conformidad a los artículos 4 y 5 de la ley N.o 9.613, se incrementarán a partir del 1.o de Octubre, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadística, en los nueve primeros meses del año.

Título III

Normas previsionales

Artículo 10

A partir de la vigencia de la presente ley, todos los reajustes generales de pensiones se otorgarán desde el 1° de Octubre de cada año y regirán hasta el 30 de Septiembre del año siguiente, entendiéndose modificadas todas las disposiciones legales que establezcan períodos diferentes.

Artículo 11

El reajuste general de pensiones para el período anual que se inicia el 1.o de Octubre de 1972 será de un porcentaje equivalente a la variación del índice de precios al consumidor entre el 1.o de Enero y el 30 de Septiembre de 1972.

Con todo, las pensiones del Servicio de Seguro Social y de la Sección Tripulantes de Naves de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, se reajustarán de acuerdo con los sistemas actualmente vigentes siempre que el resultado fuere superior al consultado en el inciso anterior.

El porcentaje de reajuste a que se refiere el inciso primero se incrementará en 20 puntos respecto de las pensiones que se paguen en la provincia de Tarapacá y en 40 puntos respecto de las pensiones que se paguen en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes, todo ello siempre que sus beneficiarios acrediten 10 años de residencia en la respectiva provincia y no hayan incorporado a sus pensiones el beneficio de la asignación de zona de acuerdo a la legislación que regía en la época en que se acogieron a jubilación.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.