Ley · Nº 1783
Qué dice la Ley 1.783
FIJA LOS SUELDOS DE LOS SUB-OFICIALES, TROPA I EMPLEADOS ESPECIALES DEL EJERCITO.
- Publicada
- 23 de diciembre de 1905
- Versiones
- 1
- Artículos
- 7
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE GUERRA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 1.783?
Ley 1.783 — «FIJA LOS SUELDOS DE LOS SUB-OFICIALES, TROPA I EMPLEADOS ESPECIALES DEL EJERCITO.». Fue publicada el 23 de diciembre de 1905 por MINISTERIO DE GUERRA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.783?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de diciembre de 1905: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 1.783 sigue vigente?
Sí. La Ley 1.783 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de diciembre de 1905.
Articulado
Texto vigente al 23 de diciembre de 1905.
__preamble__
Fija los dueldos de los sub-oficiales, tropa i empleados especiales del Ejército.
Lei núm. 1783.- Santiago, a 23 de Diciembre de 1905.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo PRIMERO
Los sub-oficiales, los soldados, los músicos i los empleados especiales de los cuerpos gozarán de los sueldos anuales siguientes:
SUB-OFICIALES
Sarjento primero______________________________ $ 840
Vice-sarjento primero_________________________ 660
Sarjento segundo______________________________ 540
Cabo primero__________________________________ 384
Cabo segundo__________________________________ 348
Aspirante a sub-oficial_______________________ 300
Soldado_______________________________________ 300
Corneta_______________________________________ 300
Soldados ordenanzas caballerizos______________ 240
Jefe de banda_________________________________ 800
Tambor mayor__________________________________ 420
Músico primero________________________________ 480
Músico segundo________________________________ 420
Músico tercero________________________________ 324
Veterinario mayor_____________________________ 1200
Veterinario primero___________________________ 840
Veterinario segundo___________________________ 600
Mariscal primero______________________________ 600
Mariscal segundo______________________________ 480
Carpintero primero____________________________ 600
Carpintero segundo____________________________ 420
Mecánico______________________________________ 600
Jefes de talleres (sastres, zapateros i
talabarteros__________________________________ 540
Armero________________________________________ 800
Ecónomo_______________________________________ 840
Practicaute___________________________________ 720
Obreros (sastres, zapateros, talabarteros)____ 360
Artículo 2
° Al ser licenciados, con buena licencia, los sarjentos primeros recibirán, por una sola vez, una gratificacion de mil doscientos pesos, los vice-sarjentos primeros de un mil pesos, i los sarjentos segundos de ochocientos pesos, siempre que el agraciado reuna las siguientes condiciones:
1.a Haber cumplido diez años de servicios como sub-oficial, contados desde la fecha de su nombramiento de cabo segundo;
2.a Haber servido estos diez años sin interrupcion, en un mismo cuerpo i sin haber sido depuesto, i 3.a Encontrarse en posesion del empleo por lo menos dos años ántes de cumplir dichos diez años.
La gratificacion de que habla este artículo, prescribirá si no se reclamare por el interesado dentro del término de seis meses, contados desde la fecha del licenciamiento.
Artículo 3
° Si los sub-oficiales a quienes se refiere la presente lei no alcanzaren a cumplir los dos años que se exijen en la posesion del empleo, podrán ser licenciados con la gratificacion correspondiente al grado inmediatamente inferior.
Artículo 4
° No perderá el derecho a la gratificacion el sub-oficial que, por órden de la autoridad correspondiente, fuese destinado a continuar sus servicios en otro cuerpo.
Artículo 5
° Para los efectos de esta gratificacion, los servicios prestados en la Escuela Militar i en las Escuelas de Aplicacion de Armas se considerarán como prestados en cuerpos.
Artículo 6
° Quedan derogados el título XIV de la Ordenanza Jeneral del Ejército, la lei de 1.° de Octubre de 1859 sobre premios de constancia i primas de enganche i los artículos 12 i 13 de la lei número 21, de 1.° de Febrero de 1893.
I por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.- JERMAN RIESCO.- Manuel Fóster R.