Ley · Nº 17877
Qué dice la Ley 17.877
FIJA ESCALA DE SUELDOS Y PLANTA UNICA DEL PERSONAL SUBALTERNO DEL PODER JUDICIAL
- Publicada
- 26 de diciembre de 1972
- Versiones
- 1
- Artículos
- 26
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.877?
Ley 17.877 — «FIJA ESCALA DE SUELDOS Y PLANTA UNICA DEL PERSONAL SUBALTERNO DEL PODER JUDICIAL». Fue publicada el 26 de diciembre de 1972 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.877?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de diciembre de 1972: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 17.877 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.877 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de diciembre de 1972.
Articulado
Texto vigente al 26 de diciembre de 1972 · se muestran los primeros 12 de 26 artículos.
__preamble__
FIJA ESCALA DE SUELDOS Y PLANTA UNICA DEL PERSONAL SUBALTERNO DEL PODER JUDICIAL
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1
Sustitúyense a contar del 1.o de enero de 1972 las Escalas de Sueldos y Plantas de los funcionarios del Escalafón Subalterno del Poder Judicial, del Escalafón Especial de Personal Subalterno de la Judicatura del Trabajo, de Inspectoras de Niñas de los Juzgados de Letras de Menores y del Personal de la Oficina de Presupuesto del Poder Judicial, por la siguiente Escala de Sueldos y Planta Unica del Personal Subalterno del Poder Judicial:
------------------------------------------------------
Cat. o Denoninación Sueldo
Grados Anual
------------------------------------------------------
2a. Cat. Oficial 1° de la Corte Suprema;
Contador Jefe de la Oficina de
Presupuesto del Poder Judicial _ _ E° 84.144
3a. Cat. Oficiales 2°s. de la Corte Suprema;
Secretario Abogado del Fiscal de la
Corte Suprema; Secretario del
Presidente de la Corte Suprema;
Bibliotecario Estadístico de la
Corte Suprema; Oficial del Personal
de la Corte de Suprema; Oficiales
1°s de las Cortes de Apelaciones;
Oficiales de las Cortes del
Trabajo; Subjefe de la Oficina de
Presupuesto del Poder Judicial _ _ E° 69.204
4a. Cat. Oficiales 3°s. de la Corte Suprema;
Oficial 3° de la Biblioteca de la
Corte Suprema; Oficial Ayudante de
la Biblioteca de la Corte Suprema;
Oficiales 2°s. de las Cortes de
Apelaciones; Bibliotecario-
Estadístico de la Corte de
Apelaciones de Santiago; Oficiales
1°s de los Juzgados de Letras de
Mayor Cuantía Asiento de Corte de
Apelaciones; Oficiales 1°s. y
Receptores - Visitadores de los
Juzgados de Letras de Menores
Asiento Corte de Apelaciones;
Oficiales 1°s. y Receptores de los
Juzgados del Trabajo de 1.a
Categoría; Oficiales Ayudantes de
las Cortes del Trabajo; Oficiales
de los Defensores Públicos de
Santiago y Valparaíso; Oficiales
Ayudantes de la Oficina de
Presupuesto del Poder Judicial _ _ E° 63.312
5a. Cat. Oficiales 4°s. de la Corte Suprema;
Oficial 4° de la Biblioteca de la
Corte Suprema; Oficial de Archivo
de la Biblioteca de la Corte
Suprema; Oficiales 3°s. de las
Cortes de Apelaciones; Oficiales
2°s. de los Juzgados de Letras de
Mayor Cuantía de Asiento de Corte
de Apelaciones; Oficiales 2°s. de
los Juzgados de Letras de Menores
de Asiento de Corte de Apelaciones;
Oficiales 2°s. de los Juzgados del
Trabajo de 1.a Categoría; Oficiales
Ayudantes de la Oficina de
Presupuesto del Poder Judicial_ _ E° 58.212
6a. Cat. Estadístico de la Corte de
Apelaciones de Concepción;
Oficiales Ayudantes de la Oficina
de Presupuesto del Poder Judicial;
Oficiales 4°s. de las Cortes de
Apelaciones; Oficiales 3°s. de los
Juzgados de Letras de Mayor Cuantía
de Asiento de Corte de Apelaciones;
Oficiales 3°s. de los Juzgados de
Letras de Menores de Asiento de
Corte de Apelaciones; Oficiales
1°s. de los Juzgados de Letras de
Mayor Cuantía de Capital de
Provincia; Oficiales 1°s. y
Receptores de los Juzgados de
Letras de Menores de Capital de
Provincia; Oficiales de los
Fiscales de las Cortes de
Apelaciones; Oficiales 1°s. y
Receptores de los Juzgados del
Trabajo de 2.a Categoría; Oficial 1°
del Juzgado de Letras de Mayor
Cuantía del Departamento de Baker;
Inpectoras de Niñas de los Juzgados
de Letras de Menores de Asiento de
Corte de Apelaciones; Chofer para
la Presidencia de la Corte
Suprema _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ E° 50.976
7a. Cat. Oficiales 4°s. de los Juzgados de
Letras de Mayor Cuantía de Asiento
de Corte de Apelaciones; Oficiales
2°s. de los Juzgados de Letras de
Mayor Cuantía de Capital de
Provincia; Oficiales 2°s. de los
Juzgados de Letras de Menores de
Capital de Provincia; Oficiales
1°s. de los Juzgados de Letras de
Mayor Cuantía de Departamentos;
Oficiales 1°s. de los Juzgados de
Letras de Menor Cuantía de
Valparaíso, Viña del Mar, Santiago,
Linares, Temuco y Valdivia;
Oficiales 2°s de los Juzgados del
Trabajo de 2a. Categoría; Oficiales
1°s. y Receptores de los Juzgados
del Trabajo del Departamento
Presidente Aguirre Cerda; Oficiales
1°s. de los Juzgados de Letras de
Indios; Oficiales de la Sala de la
Corte Suprema; Oficial de Sala de
la Biblioteca de la Corte Suprema;
Oficial de Sala de la Oficina
de Presupuesto del Poder Judicial;
Oficiales de Sala de las Cortes de
Apelaciones; Chofer para la
Presidencia de la Corte de
Apelaciones de Santiago; Oficiales
de Sala de las Cortes del Trabajo _ E° 41.160
Grado 1° Oficiales Auxiliares de la Corte
Suprema; Oficiales 3°s. de los
Juzgados de Letras de Mayor
Cuantía de Capital de Provincia;
Oficiales 3°s. de los Juzgados de
Letras de Menores de Capital de
Provincia; Oficiales 2°s. de los
Juzgados de Letras de Menor Cuantía
de Valparaíso, Viña del Mar,
Santiago, Linares, Temuco y
Valdivia; Oficiales 2°s. de los
Juzgados del Trabajo 3.a Categoría;
Oficiales 2°s. y 3°s. de los
Juzgados de Letras de Indios;
Oficiales 2°s. y 3°s. de los Juzgados
de Letras de Mayor Cuantía de
departamentos; Oficial Intérprete
del Juzgado de Letras de Indios de
Temuco; Oficiales 4°s. de los
Juzgados de Letras de Mayor Cuantía
de Capital de Provincia; Oficiales
3°s. de los Juzgados de Letras de
Menor Cuantía; Inspectoras de Niñas
de los Juzgados de Letras de
Menores de Capital de Provincia;
Mayordomos de los Tribunales del
país; Oficiales de Sala de los
Juzgados de Letras de Mayor Cuantía
de Asiento de Corte de Apelaciones;
Oficiales de Sala de los Juzgados
de Letras de Menores de Asiento de
Corte de Apelaciones; Oficial de
Sala del Archivo Judicial de Santiago;
Chofer para los Juzgados del Crimen
de Santiago; Oficiales de Sala de
los Juzgados del Trabajo de 1a.
Categoría _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ E° 38.304
Grado 2° Demás Oficiales de Sala de los
Juzgados de Letras de Mayor y Menor
Cuantía y de los Juzgados de Letras
de Menores; de los Juzgados de
Letras de Indios; y de los
Oficiales de Sala de los Juzgados
del Trabajo de 2a. y 3a. Categoría_ E° 34.212
Grado 3° Ascensoristas para los Palacios de
los Tribunales de Santiago,
Valparaíso y Concepción; Fogoneros
de los Palacios de los Tribunales
de Santiago, Valparaíso y
Concepción; Auxiliares de Aseo;
Porteros Encargados del aseo y
conservación de los Juzgados de
Letras de Menor Cuantía de Santiago_E° 31.440
Grado 4° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ E° 30.024
Grado 5° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 27.804
Grado 6° Auxiliares de Aseo _ _ _ _ _ _ _ 25.776
Grado 7° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 23.976
Grado 8° _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 21.132
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Artículo 2
Lo dispuesto en el artículo 1 no podrá significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o de los beneficios establecidos en los artículos 59, 60 y 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, y en el artículo 4 de la Ley N° 11.986. Respecto del personal de la Oficina de Presupuesto no se aplicará lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N° 16.617.
El personal que a la fecha del encasillamiento estuviere gozando de una renta superior a la fijada en el artículo 1, percibirá la diferencia en planilla suplementaria.
Artículo 3
Concédese a contar del 1° de agosto de 1972, exclusivamente al personal a que se refiere el artículo 1 de esta ley, una asignación por años de servicios que consistirá en aumento quiquenales, con los siguientes porcentajes aplicados sobre el monto del sueldo base imponible: 30% para cada uno de los dos primeros; 20% para cada uno de los dos siguientes; y 15% para cada uno de los dos últimos, con un máximo de 130%.
Para los efectos del goce de este beneficio, sólo será computable el tiempo servido en el Poder Judicial o en la Judicatura del Trabajo, sea en la planta, en calidad de contratado o en el carácter de interino.
Cada aumento quinquenal se devengará a contar del 1° del mes siguiente a aquel en que se cumpla el tiempo de servicio computado.
Artículo 4
Para el efecto del otorgamiento de estos aumentos quinquenales, se computará también al tiempo servido antes de la vigencia de esta ley, o el tiempo que se hubiere servido en el Poder Judicial o en la Judicatura del Trabajo al retiro del mismo, aplicado en la siguiente forma: a contar del 1° de agosto de 1972, sólo dará derecho a un máximo de dos quinquenios; a partir del 1° de enero de 1973, soló dará derecho a un máximo de cuatro quinquenios; y, a contar del 1° de enero de 1974, dará derecho a un máximo de seis quinquenios.
Artículo 5
El personal a que se refiere esta ley, que a pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, no tuviere ningún aumento quinquenal a contar del 1° de agosto de 1972, recibirá desde esa fecha una asignación compensatoria equivalente al 20% del sueldo base imponible, la que cesará cuando el funcionario empiece a gozar del primer quinquenio.
Artículo 6
Los aumentos de categoría o grados que experimente el personal a que se refiere el artículo 1 no se considerarán ascensos para los efectos de lo dispuesto en los artículos 59 y siguientes del D.F.L. N° 338, de 1960, y en el artículo 4 de la ley N° 11.986.
Artículo 7
El beneficio de mayor sueldo que se les hubiere reconocido o se les reconozca en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley N° 11.986, a los empleados de la 2a y 3a categorías de la Escala Unica de Sueldos que se fija en la presente ley, será igual a la diferencia que exista entre ambas categorías, y la misma diferencia correspoderá a los empleados de la 4a. categoría a quienes se les ha reconocido o se les reconociere el mismo derecho por haber transcurrido quince años sin ascender.
Artículo 8
El quinquenio y la asignación compensatoria tendrán el carácter de imponibles para todos los efectos legales y previsionales.
Artículo 9
El pago de suplencias efectuadas por el personal a que se refiere el artículo 1 de la presente ley, deberá calcularse considerando la diferencia existente entre el sueldo base del titular y el del suplente.
Artículo 10
Los empleados a que se refiere el artículo 1 de esta ley que, por aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico de Tribunales, no pueden hacer uso de su feriado en el tiempo de vacaciones de cada año del Poder Judicial, ejercerán este derecho de acuerdo con las normas que, para no entorpecer la buena marcha del servicio, establezca la Corte Suprema, respecto de su personal, y las Cortes de Apelaciones respecto de los empleados de su jurisdicción, pudiendo fraccionarse cada período completo o acumulado de vacaciones en no más de dos partes.
En ningún caso podrá denegarse discrecionalmente el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso anterior. Sin embargo, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, podrá anticiparse, o postergarse la época del feriado solicitado por el empleado, a condición de que ésta quede comprendida dentro del año respectivo, salvo que el empleado pida expresamente en este caso hacer uso conjunto de su feriado con el que le corresponderá al año siguiente.
Artículo 11
En los concursos para llenar cargos vacantes en las categorías 4a. y 5a. del Escalafón Subalterno del Poder Judicial, ocuparán un lugar en la terna respectiva, excluyendo en este caso a un funcionario del servicio de las categorías inferiores señaladas en el artículo 294 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, los egresados de cualquiera Universidad del país de la "Carrera para Empleado Judicial".