Ley · Nº 17881
Qué dice la Ley 17.881
LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 1973
- Publicada
- 2 de enero de 1973
- Versiones
- 1
- Artículos
- 20
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.881?
Ley 17.881 — «LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 1973». Fue publicada el 2 de enero de 1973 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.881?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de enero de 1973: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 17.881 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.881 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de enero de 1973.
Articulado
Texto vigente al 2 de enero de 1973 · se muestran los primeros 12 de 20 artículos.
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LEY N° 17.881 LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL AÑO 1973
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 28.441, de 2 de enero de 1973).
Santiago, 29 de Diciembre de 1972.
Teniendo presente:
Que en uso de mis facultades constitucionales y legales he procedido a observar determinados artículos, ítem y glosas consultados en el Proyecto de Ley de Presupuestos para el año 1973, aprobado por el Congreso Nacional.
Que no obstante esto en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 31° del DFL. N° 47, de 1959, Decreto:
Rija como Ley de Presupuestos para el año 1973 a partir del 1° de Enero de dicho año, la siguiente:
Artículo 1°
Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto de la Nación, en moneda nacional, para el año 1973, según el detalle que se indica:
INGRESOS: Corrientes De Capital
Ingresos
tributarios..... E° 78.845.100.000
Ingresos no
tributarios..... 8.418.000.000
Estimación año 1973 E° 49.887.095.000
----------------------------------
Totales......... E° 87.263.100.000 E° 49.887.095.000
TOTAL INGRESOS EN
MONEDA NACIONAL.. E°137.150.195.000
=================
EGRESOS: Corrientes De Capital
Presidencia de la
República..... E° 130.536.000 E° 10.040.000
Congreso Nacional 643.000.054 32.190.000
Poder Judicial. 305.987.000 --------
Contraloría General
de la República 378.446.000 153.056.000
Ministerio del
Interior....... 3.792.632.000 287.414.000
Ministerio de
Relaciones
Exteriores..... 179.176.000 62.300.000
Ministerio de
Economía, Fomento y
Reconstrucción. 326.562.000 3.288.870.000
Ministerio de
Hacienda........ 54.865.905.000 3.403.795.000
Ministerio de
Educación
Pública 14.373.999.000 2.918.062.000
Ministerio de
Justicia....... 862.697.000 123.709.000
Ministerio de
Defensa Nacional 7.095.513.000 1.679.663.000
Ministerio de
Obras Públicas
y Transportes.. 3.532.026.000 10.392.030.000
Ministerio de
Agricultura.... 3.055.703.000 2.154.314.000
Ministerio de Tierras
y Colonización 67.714.000 19.820.000
Ministerio del
Trabajo y Previsión
Social......... 397.715.000 10.771.000
Minsterio de
Salud Pública. 6.643.030.000 1.162.860.000
Ministerio de
Minería....... 825.430.000 801.758.000
Ministerio de la
Vivienda y Urbanismo 572.374.000 7.067.135.000
Totales........ E° 98.048.445.054 E° 33.567.787.000
---------------- -----------------
TOTAL GASTOS EN
MONEDA NACIONAL E°131.616.232.054
=================
Artículo 2°
Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del presupuesto de la Nación, en monedas extranjeras convertidas a dólares, para el año 1973, según el detalle que se indica:
INGRESOS: Corrientes De Capital
Ingresos tributarios.. US$ 9.080.000
Ingresos no tributarios 56.100.000
Estimación año 1973.. US$ 224.650.000
------------ --------------
Totales............... US$ 65.180.000 US$ 224.650.000
TOTAL INGRESOS EN MONEDAS
EXTRANJERAS CONVERTIDAS A
DOLARES............... US$ 289.830.000
=================
EGRESOS: Corrientes De Capital
Congreso Nacional..... US$ 285.000 US$ 125.000
Ministerio del Interior 2.130.000 1.050.000
Ministerio de Relaciones
Exteriores........... 16.771.000 740.000
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción 90.000 611.000
Ministerio de Hacienda 75.400.000 108.760.000
Ministerio de Educación
Pública ............. 82.000 296.000
Ministerio de Defensa
Nacional............. 43.645.000 11.855.000
Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. 6.295.000 7.370.000
Ministerio de
Agricultura.......... 110.000 ----.----
Ministerio de Salud
Pública............. 11.400.000 ----.----
------------- ---------------
Totales..............US$ 156.208.000 US$ 130.807.000
TOTAL GASTOS EN MONEDAS
EXTRANJERAS CONVERTIDAS
A DOLARES........... US$ 287.015.000
===================
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Artículo 3°
El Presidente de la República deberá incorporar en la Ley de Presupuestos del año 1973, los gastos e ingresos aprobados por leyes especiales publicadas en el Diario Oficial en años anteriores.
Artículo 4°
Cuando exista duda acerca de la imputación precisa que deba darse a un gasto determinado, resolverá en definitiva la Dirección de Presupuestos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Contraloría General de la República.
Los excesos presupuestarios producidos hasta el año anterior podrán ser declarados de abono a la cuenta "Deudores Presupuestarios" de la Contraloria General de la República, previo informe fundado de dicho organismo. No obstante, los que se encuentren registrados en la Cuenta "Deudores por excesos y decreto con fuerza de ley 22" correspondientes al año 1972 y anteriores, podrán declararse de cargo al ítem 039.002 "Otros reintegros y devoluciones".
Para los efectos de determinar los excesos correspondientes al año 1972 -en los ítem de remuneraciones y de asignación familiar- deberá considerarse la situación deficitaria o de superávit que presente cada ítem en los diferentes Programas del Servicio, efectuándose las compensaciones a que hubiere lugar.
Artículo 5°
Los fondos para asignación familiar consultados en el ítem 025, no se decretarán y su giro se efectuará directamente al ítem contra presentación de planillas.
Artículo 6°
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 11° del decreto con fuerza de ley 47 de 1959 y de traspasos presupuestarios, los dólares se convertirán a moneda nacional al cambio de E° 20 por cada dólar. Para el cumplimiento de compromisos y pagos en dólares que puedan convertirse a moneda nacional, se utilizará el tipo de cambio vigente que corresponda de acuerdo a las normas del Banco Central.
Artículo 7°
Los jefes de los servicios funcionalmente descentralizados y los de instituciones privadas que se financien con aporte fiscal deberán enviar, antes del 31 de enero al Ministerio de Hacienda, sus presupuestos previamente aprobados por los respectivos Consejos Directivos cuando corresponda. Mientras no cumplan con esta obligación, el Ministro de Hacienda no podrá disponer que se entreguen, al organismo respectivo, los fondos decretados.
El Jefe del servicio funcionalmente descentralizado respectivo, será personalmente responsable de la obligación a que se refiere el inciso anterior y su incumplimiento será sancionado con la multa establecida en el inciso 2° del artículo 52° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959.
El Ministro de Hacienda comunicará las infracciones a la Contraloría General de la República, para la aplicación de la multa correspondiente.
Artículo 8°
Suspéndese por el presente año, la autorización contenida en el inciso segundo del artículo 59° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959.
Los Servicios funcionalmente descentralizados podrán efectuar traspasos entre ítem o subdivisiones de ítem de un mismo presupuesto, previa autorización escrita de la Dirección de Presupuestos.
Los decretos que se dicten en uso de la facultad que concede el artículo 50° del decreto con fuerza de ley 47, llevarán la firma del Ministro de Hacienda y establecerán las normas que regirán para los Servicios funcionalmente descentralizados durante el período exceptuado.
Los decretos que aprueben los presupuestos de los Servicios funcionalmente descentralizados, como asimismo las modificaciones que requieran ser aprobadas por decreto, podrán ser firmados por el Ministro del ramo que corresponda "Por Orden del Presidente", sin perjuicio de la firma del Ministro de Hacienda y de la visación de la Dirección de Presupuestos establecida en el artículo 37° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959, y no se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra b) del artículo 1° de la ley 14.171.
Artículo 9°
Las normas del artículo 2° y del Título III del decreto con fuerza de ley 47, de 1959 y 9° de la presente ley serán aplicables a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y a la Junta de Adelanto de Arica, no rigiendo las limitaciones de porcentajes, fechas y plazos establecidos en la ley 15.720 y 13.039.
La Junta de Adelanto de Arica y la Corporación de Magallanes deberán acompañar al proyecto de presupuesto un informe aprobatorio de evaluación económica-social y de compatibilidad con los intereses nacionales y regionales, de la Oficina de Planificación Nacional (ODEPLAN).
Asimismo, lo dispuesto en el Título III del decreto con fuerza de ley 47, de 1959, será aplicable a todas las instituciones incluidas en los ítem 035.
Artículo 10°
Durante el año 1973, los decretos de fondos a que se refiere el artículo 37° del decreto con fuerza de ley 47, de 1959, serán firmados exclusivamente por el Ministro de Hacienda bajo la fórmula "Por Orden del Presidente".
Dichos decretos podrán ser generales -por el conjunto presupuestario de todas las partidas- y autorizarán la totalidad o cuotas periódicas expresadas en porcentaje y/o montos que sobre ítem del presupuesto vigente girarán los Servicios Fiscales, instituciones y empresas del Estado o Instituciones del Sector Privado con aporte fiscal, con las excepciones y modalidades que se señalen en los decretos que se dicten.
Las normas establecidas en los incisos precedentes se aplicarán a las ampliaciones, traspasos, reducciones o cualquier modificación que se introduzca a los decretos a que se refiere el presente artículo. Los decretos que involucren reducciones y/o traspasos y autorizaciones complementarias, deberán indicar montos, podrán ser dictados por los Ministerios respectivos y se sujetarán a lo establecido por el N° 13 del Título I del artículo 1° de la ley 16.436, previa información interna de la Dirección de Presupuestos.
Los decretos o resoluciones que, en cumplimiento de disposiciones legales o por necesidad del Servicio se dicten para perfeccionar determinados actos o materias, deben entenderse como autorizaciones para legalizar el acto o compromiso presupuestario debiendo señalarse la imputación del gasto y el pago se efectuará por giro con cargo al decreto de fondos. Sin perjuicio de las situaciones propias de cada servicio, se encuentran incluidas en esta norma, en general, las autorizaciones para arriendo, que se dicten en conformidad con el artículo 116° de la ley 17.399, y contratación de personal asimilado a categoría o grado, a honorarios y realización de trabajos extraordinarios.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los decretos o resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con cargo al Presupuesto de Capital y los de cualquier Ministerio que autoricen la realización de trabajos extraordinarios, necesitarán de la visación de la Dirección de Presupuestos. Los que autoricen trabajos extraordinarios deberán llevar, además, la firma del Ministro o del Subsecretario de Hacienda, según corresponda.
Para la atención de pasajes y fletes, los Servicios Fiscales deberán poner por giro fondos a disposición de la Línea Aérea Nacional, Empresa de los Ferrocarriles del Estado y Empresa Marítima del Estado. Los pasajes y fletes que ordenen dichos Servicios, no podrán exceder del monto de los fondos girados con este objeto.
Los recursos que esta ley concede a los distintos Servicios para efectuar adquisiciones que deban hacerse por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, podrán ser puestos por el Ministerio de Hacienda directamente a disposición de dicha Dirección de acuerdo con las normas que establece este artículo. Para los efectos de las adquisiciones con cargo a fondos autorizados se amplía a medio sueldo vital anual escala
- **A)** del departamento de Santiago las cantidades establecidas en las letras
- **b)** y
- **c)** del artículo 5° del decreto con fuerza de ley 353, de 1960. También se efectuarán directamente los gastos por concepto de encuadernación y cocción de alimentos. Asimismo, los Servicios Públicos podrán contratar obras, ampliaciones, reparaciones e instalaciones de cualquier naturaleza sin intervención del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en su caso, por un monto no superior a diez sueldos vitales anuales escala
- **A)** del departamento de Santiago.
Durante el año 1973 no regirá lo dispuesto en el N° 8 del Título 1 del artículo 1° de la ley 16.436 y las asignaciones que se fijen expresamente en la Ley de Presupuestos tendrán calidad de ítem para los efectos de la aplicación del presente artículo.
Los decretos que autoricen rebajas en las tarifas ferroviarias de cargo fiscal, deberán llevar además de la firma del Ministro de Hacienda, la del Ministro solicitante y la del Ministro de Obras Públicas y Transportes.
Los fondos que se pongan a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado podrán ser traspasados por dicho organismo a la correspondiente Cuenta E o F que mantiene en el Servicio de Tesorería y no pasarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 11°
El Ministro de Hacienda, por orden del Presidente de la República, podrá en el segundo semestre autorizar traspasos entre los ítem de gastos de distintos programas correspondientes a un mismo capítulo.
Por decreto fundado, podrán autorizarse a los servicios fiscales en el segundo semestre, traspasos desde el Presupuesto Corriente al de Capital de un mismo capítulo, con un monto máximo del 5% del respectivo presupuesto.