Ley · Nº 17914

Qué dice la Ley 17.914

MODIFICA DFL N° 1, DE 1968, EN LA FORMA QUE INDICA

Publicada
8 de marzo de 1973
Versiones
1
Artículos
33
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.914?

Ley 17.914 — «MODIFICA DFL N° 1, DE 1968, EN LA FORMA QUE INDICA». Fue publicada el 8 de marzo de 1973 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.914?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de marzo de 1973: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.914 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.914 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de marzo de 1973.

Articulado

Texto vigente al 8 de marzo de 1973 · se muestran los primeros 12 de 33 artículos.

__preamble__

MODIFICA DFL N° 1, DE 1968, EN LA FORMA QUE INDICA Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley:

Título I — {Arts. 1-21}

Artículo 1°

Modifícase el artículo 5°. del DFL.

N°. 1, de 1968, y agrégase bajo el epígrafe Ejército el Escalafón de Ayudantía General entre los Escalafones de Línea y a continuación del Escalafón de Transporte.

Artículo 2°

Modifícase el inciso primero del artículo 7°. del DFL. N°. 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, en el sentido de reemplazar la frase: "provenientes de los Escalafones de Armas en el Ejército, y de los Escalafones de Línea en la Armada y Fuerza Aérea", por la siguiente: "provenientes de los Escalafones de Línea en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea".

Artículo 3°

Modifícase el DFL. N°. 1, de 1968, en su artículo 7°., inciso segundo agregando al final y después de la palabra "Ascender" una coma y la frase:

"excepto cuando la Junta Calificadora de Oficiales estima que algún Teniente Coronel o Mayor, o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, se hacen merecedores de ascenso, en cuyo caso podrá proponerlo u otorgarlo, según sea el caso, y siempre que exista la vacante correspondiente. Este ascenso no podrá ser en más de un grado mientras se esté en este escalafón, y siempre que el total de su promoción ya hubiere ascendido. La cantidad de ascensos se determinará anualmente en el estudio técnico que las Direcciones del Personal elaboran para las respectivas Juntas Calificadoras".

Artículo 4°

Modifícase el artículo 25 del DFL. N°.

1, de 1968, agregando en el inciso primero, después de las palabras "oficiales de transportes (E)" las siguientes "y oficiales de ayudantía general (E)".

Artículo 5°

Modifícase el artículo 27 del DFL. N°.

1, de 1968, agregando después de "Los oficiales de transporte" las palabras "y los de ayudantía general".

Artículo 6°

Agrégase al artículo 47 del DFL. N°. 1, de 1968, la siguiente letra e) nueva:

"e) Oficiales de Ayudantía General (A.G.)

Teniente ____________________________ 5 años

Capitán ____________________________ 6 años

Mayor _______________________________ ______".

Artículo 7°

Modifícase el artículo 48, letra e) del DFL., N°. 1, de 1968, en el sentido de que se reemplaza el guión punto guión correspondiente al grado de Mayor del Servicio Religioso por la expresión "5 años" y se agrega el grado de Teniente Coronel seguido de guión.

Artículo 8°

Sustitúyense los artículos 123, 124 y 126 del DFL. N°. 1, de 1968, por los siguientes:

Artículo 123

Al funcionario que no restituya el inmueble en el plazo señalado en el artículo anterior, se le descontará de su sueldo o pensión una multa mensual equivalente a un doceavo del 11% del avalúo que tenga la propiedad y que le fije la Dirección General de Impuestos Internos, sin perjuicio de su obligación de restituirla. Esta misma suma será descontada de la pensión de montepío a los beneficiarios de él que ocupen la vivienda. En caso de que sus ocupantes no sean beneficiarios de montepío, deberán pagar mensualmente la misma cuota fijada en este inciso.

Los descuentos en referencia se harán efectivos con prioridad a todo otro que no sea de carácter previsional o destinado a pagar impuestos o contribuciones o que no gocen de preferencia legal.

Por el hecho de que las viviendas motivo de los descuentos son ocupadas por la condición funcionaria, estos inmuebles no estarán afectos a las leyes de arrendamiento y sus modificaciones. Si las viviendas, por alguna circunstancia, fueren ocupadas por terceros, regirán para ellos las mismas normas de este artículo.

La misma autoridad que concede el beneficio de ocupar casa fiscal o proporcionada por el Fisco, tiene la facultad o atribución necesaria para disponer que el funcionario, los beneficiarios de montepío o los ocupantes a cualquier título de ella, la desocupen y entreguen dentro de los plazos señalados. Transcurrido el plazo de 60 días a contar desde que cesó el derecho del funcionario para ocupar casas fiscales, sea por nueva destinación, retiro o fallecimiento, sin que se hubiere devuelto dicho bien, podrá solicitarse su restitucióin mediante la acción judicial correspondiente. Iniciada la acción judicial, la multa a que se refiere el inciso primero se elevará al doble y automáticamente se reajustará en la misma proporción cada 60 días.

El Comando de Apoyo Administrativo, en representación del Fisco, entablará demanda en contra de la persona ocupante del inmueble y el juicio se tramitará de acuerdo con las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para el juicio sumario.

En estos juicios, se presumirá de derecho que el demandado es comodatario a título precario y no se aceptará excepciones de ninguna especie, salvo la que pueda derivarse del artículo 3.o de la ley número 17.663, en el sentido de encontrarse el bien raíz en la nómina de aquellas viviendas que anualmente puedan ser transferidas a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional para su posterior venta a los imponentes que las habitan.

Artículo 124

El producido de los descuentos establecidos en los artículos que anteceden, en la proporción que se fije por decreto supremo anualmente, se destinará a la ampliación, conservación, reparación, arriendo, equipamiento, alhajamiento, construcción y adquisición de viviendas para el uso del personal de cada institución e inmueble destinado a fines asistenciales.

Las inversiones de estos recursos se harán de acuerdo con los planes y reglamentos específicos que dictará la institución respectiva, sin sujeción a las disposiciones generales que rijan para estas materias.

Los fondos provenientes de los descuentos, se depositarán a nombre de la respectiva institución en sendas cuentas de depósito en la Tesorería General de la República, sobre las cuales podrán efectuarse giros globales. Los fondos no invertidos al término de cada año presupuestario no pasarán a rentas generales de la Nación y podrán acumularse para los efectos señalados anteriormente.

Los actos y contratos, y las operaciones que se ejecuten o celebren y los instrumentos que se suscriban y se extiendan con motivo del destino e inversión de estos descuentos, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y derechos fiscales o municipales que por cualquier concepto se puedan aplicar, ya sean éstos directos o indirectos.

Artículo 126

El Director o Jefe de los respectivos Comando de Apoyo Administrativo, Direcciones, Servicio o Departamentos de Bienestar Social de las Instituciones Armadas, tendrán la representación legal del Fisco para todos los efectos judiciales, extrajudiciales y administrativos en cuanto a lo dispuesto en el artículo 124 precedente y a las acciones a que dieren lugar las restituciones de los inmuebles. En el orden judicial tendrán las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7.o del Código de Procedimiento Civil.

Las autoridades señaladas en el inciso precedente podrán delegar sus facultades, mediante resoluciones en los Jefes de Departamentos de Bienestar Social de las Unidades y Reparticiones de provincias.".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.