Ley · Nº 17955

Qué dice la Ley 17.955

AUMENTA LAS PLANTAS DE OFICIALES Y EMPLEADOS CIVILES DE LA ARMADA

Publicada
2 de agosto de 1973
Versiones
1
Artículos
15
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.955?

Ley 17.955 — «AUMENTA LAS PLANTAS DE OFICIALES Y EMPLEADOS CIVILES DE LA ARMADA». Fue publicada el 2 de agosto de 1973 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.955?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de agosto de 1973: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.955 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.955 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de agosto de 1973.

Articulado

Texto vigente al 2 de agosto de 1973 · se muestran los primeros 12 de 15 artículos.

__preamble__

AUMENTA LAS PLANTAS DE OFICIALES Y EMPLEADOS CIVILES DE LA ARMADA

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley:

Título I

Artículo 1

Agrégase en el inciso segundo del artículo 105 del D.F.L. N°. 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, agregado por el artículo 2 letra A N°. 1, del D.F.L. N°. 1, de 1969, de la misma Subsecretaría, publicado en el Diario Oficial de 7 de Enero de 1970, a continuación de la expresión "Escuela de Suboficiales del Ejército", sustituyendo el punto (.) que le sigue por una coma (,), lo siguiente: "y con el de Grumetes y Aprendices de las Escuelas Institucionales de la Armada.".

Artículo 2

Agrégase en el artículo 108, letra a) del D.F.L. N°. 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, después de la expresión "Carabineros de Chile" y de la coma (,) que le sigue, lo que se indica: "FAMAE y ASMAR,".

Artículo 3

Declárase que la expresión "y con los requisitos para el ascenso cumplidos" señalada en el artículo 132 N°. 1 del D.F.L. N°. 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, no ha sido ni es aplicable desde la vigencia de dicho cuerpo legal al personal que ocupa el grado máximo de su respectivo escalafón o al que pertenece a Plantas que no forman escalafón.

Artículo 4

Aclárase que el artículo final del D.F.L. N°. 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, no derogó el artículo 12 de la ley N°. 16.046, de 30 de Diciembre de 1964 y que la referencia que allí se hace al D.F.L. N°. 209, de 1953, debe entenderse hecha, también, al referido D.F.L. N°. 1, de 1968 y a sus modificaciones posteriores desde la vigencia de este último texto legal.

Artículo 5

Derógase el artículo 18 transitorio del D.F.L. N°. 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra.

Artículo 6

Reemplázase el artículo 10 del D.F.L.

N°. 292, de 25 de Julio de 1953 y modificado por la ley N°. 12.182, de 6 de Octubre de 1956, por el siguiente:

Artículo 10

La Dirección del Litoral y de Marina Mercante estará organizada internamente en Departamentos, Divisiones, Secciones y otras dependencias, las que serán fijadas por la Comandancia en Jefe de la Armada a propuesta del Director del Servicio mencionado.".

Artículo 7

Sustitúyese la letra D, "Servicios de Sanidad", del artículo 225, del D.F.L. N°. 1, de 1968, agregada por el artículo 2 del D.F.L. N°. 5, de 1968, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, por la siguiente:

"D.- Servicios de Sanidad

I.- Planta de Profesionales Asimilados al Régimen de remuneraciones de la ley N°. 15.076 (Estatuto Médico Funcionario).

Médicos___________________________________ 476 horas

Dentistas_________________________________ 94 horas

Farmacéuticos_____________________________ 10 horas".

Los cargos horarios que se aumentan por la presente ley se proveerán durante los años 1973 y 1974, en la siguiente forma:

AÑO 1973

Médicos___________________________________ 226 horas

Dentistas_________________________________ 24 horas

Farmacéuticos_____________________________ 4 horas

AÑO 1974

Médicos___________________________________ 150 horas

Dentistas_________________________________ 16 horas

Farmacéuticos_____________________________ ___ horas.

Artículo 8

Modifícase en la siguiente forma el subtítulo "Constructores Civiles", comprendido en el Título "Empleados Civiles" del artículo 4 de la ley N°. 17.646:

-------------------------------------------------------

"Constructor Civil 1972 1973 1974 1975 1976 Total

-------------------------------------------------------

IVa. Categoría_____ 1 __ __ __ __ 1

Va. Categoría_____ __ 1 1 __ __ 2

__________________________________

Total______________ 1 1 1 3".

Artículo 9

Modifícase, como sigue, el punto 4 "Personal que no forma escalafón-Profesionales", de la letra C "Empleados Civiles", del artículo 5 de la ley N°. 17.646:

"4.- Personal que no forma Escalafón Profesionales

1 Ingeniero_______________________ (IVa. Categoría)

1 Constructor Civil_______________ (IVa. Categoría)

3 Constructores Civiles___________ (Va. Categoría)

1 Químico_________________________ (Va. Categoría)

1 Dietista (En extinción)_________ (VIIa. Categoría)

1 Dietista (En extinción)_________ (Grado 1.o)".

Artículo 10

La aplicación de la presente ley en ningún caso podrá significar disminución de las actuales remuneraciones y si así ocurriere, se pagará la diferencia por planilla suplementaria.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.