Ley · Nº 17977
Qué dice la Ley 17.977
MODIFICA LA ESCALA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 3° DEL D.F.L. N° 72, DE 1960
- Publicada
- 7 de septiembre de 1973
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.977?
Ley 17.977 — «MODIFICA LA ESCALA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 3° DEL D.F.L. N° 72, DE 1960». Fue publicada el 7 de septiembre de 1973 por MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.977?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de septiembre de 1973: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 17.977 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.977 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de septiembre de 1973.
Articulado
Texto vigente al 7 de septiembre de 1973.
__preamble__
MODIFICA LA ESCALA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 3° DEL D.F.L. N° 72, DE 1960 Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su
Artículo 1°
Agrégase a la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el artículo 3° del D.F.L. N° 72, de 1960, el siguiente escalafón:
"x) Laboratoristas Dentales, de la 6a. Categoría al Grado 5°".
Artículo 2°
Modifícase el artículo 1° del D.F.L.
10/73, del 19 de Marzo de 1964, del Ministerio de Salud Pública, publicado en el Diario Oficial del 9 de Mayo de 1964, en el sentido de considerar cargos de Laboratoristas Dentales en la Escala Directiva, Profesional y Técnica, de la 6a. Categoría al Grado 5°.
El Presidente de la República dispondrá por decreto supremo la creación de los cargos que sean necesarios para cumplir el artículo 4° de la presente ley.
Artículo 3°
Facúltase al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para crear, en el plazo de 120 días contado desde la vigencia de la presente ley, una Planta Técnica con el personal de Laboratoristas Dentales que se desempeña en el Servicio Dental de esa Empresa.
Artículo 4°
Los actuales Laboratoristas Dentales del Servicio Nacional de Salud, del Servicio Médico Nacional de Empleados y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, serán encasillados en los nuevos escalafones o plantas a que se refiere la presente ley, por el orden de sus actuales grados y antigüedades en el respectivo Servicio, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 14, del D.F.L. N° 338, de 1960, y en la ley N° 17.383. Tendrán el mismo derecho los actuales funcionarios que no reúnen los requisitos señalados, a medida que los cumplan, dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha de vigencia de la presente ley.
La aplicación de estas disposiciones no afectará de manera alguna los beneficios establecidos para los funcionarios en los artículos 59 y 60 del D.F.L. N° 338, de 1960.
El mayor gasto que se produzca con motivo de las modificaciones de planta que deberán efectuarse en cumplimiento de las disposiciones de la presente ley será financiado por los respectivos Servicios con cargo a sus propios presupuestos, los que se autoriza modificar para los efectos de dar cumplimiento a esta ley.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintisiete de Agosto de mil novecientos setenta y tres.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Arturo Jirón Vargas.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Carlos Molina Bustos, Subsecretario de Salud Pública.