Ley · Nº 17983

Qué dice la Ley 17.983

ESTABLECE ORGANO DE TRABAJO DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y FIJA NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

Publicada
28 de marzo de 1981
Versiones
1
Artículos
53
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 17.983?

Ley 17.983 — «ESTABLECE ORGANO DE TRABAJO DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y FIJA NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO». Fue publicada el 28 de marzo de 1981 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.983?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de marzo de 1981: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 17.983 sigue vigente?

Sí. La Ley 17.983 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de marzo de 1981.

Articulado

Texto vigente al 28 de marzo de 1981 · se muestran los primeros 12 de 53 artículos.

__preamble__

ESTABLECE ORGANOS DE TRABAJO DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y FIJA NORMAS SOBRE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO Hoy se decretó lo que sigue:

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título Preliminar — (ARTS. 1-3)

Artículo 1°

Durante el período señalado en las disposiciones transitorias decimatercera y vigesimanovena, en su caso, de la Constitución Política de la República de Chile, la Junta de Gobierno ejercerá las Potestades Constituyente y Legislativa que le confiere la disposición decimoctava transitoria de la misma Constitución, con arreglo a las normas de la presente ley.

Artículo 2°

Reunida para los efectos antes indicados, la Junta de Gobierno aprobará las leyes que dicte por la unanimidad de sus miembros.

Artículo 3°

La Junta de Gobierno, en el ejercicio de sus funciones, será presidida por el miembro titular de ella que tenga el primer lugar de precedencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de la disposición decimoctava transitoria de la Constitución Política de la República de Chile.

Título I — (ARTS. 4-19)

De los Organos de Trabajo

Artículo 4°

Créanse los siguientes órganos de trabajo de la Junta de Gobierno, en adelante y para los efectos de esta ley, la Junta:

a) Las Comisiones Legislativas;

b) La Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno, y

c) La Secretaría de la Junta de Gobierno.

Párrafo 1° — (ARTS. 5-13)

De las Comisiones Legislativas

Artículo 5°

Habrá cuatro Comisiones Legislativas. Cada Comisión será presidida por uno de los integrantes de la Junta y, además, estará formada por hasta dieciséis miembros, quienes deberán ser profesionales, técnicos o expertos altamente calificados.

Artículo 6°

Corresponderá a las Comisiones Legislativas asesorar a la Junta en el ejercicio de sus Potestades Constituyente y Legislativa, de acuerdo con las normas contenidas en el Título II de la presente ley.

Artículo 7°

Las Comisiones Legislativas se denominarán:

Primera Comisión Legislativa, que será presidida por el Comandante en Jefe de la Armada;

Segunda Comisión Legislativa, que será presidida por el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea;

Tercera Comisión Legislativa, que será presidida por el General Director de Carabineros, y

Cuarta Comisión Legislativa, que será presidida por el General de Armas del Ejército que integre la Junta, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero de la disposición transitoria decimocuarta de la Constitución Política de la República de Chile.

Artículo 8°

Las Comisiones Legislativas deberán conocer los proyectos de ley que se sometan a su consideración, debiendo informar a la Junta conforme a la siguiente distribución de materias:

Primera Comisión Legislativa: Constitución; Economía, Fomento y Reconstrucción; Hacienda y Minería.

Segunda Comisión Legislativa: Educación; Justicia; Trabajo y Previsión Social, y Salud.

Tercera Comisión Legislativa: Agricultura; Obras Públicas; Bienes Nacionales, y Vivienda y Urbanismo.

Cuarta Comisión Legislativa: Interior; Relaciones Exteriores; Defensa Nacional, y Transportes y Telecomunicaciones.

La organización interna y las modalidades de trabajo y funcionamiento de las Comisiones Legislativas serán las que determine su Presidente.

Artículo 9°

Los miembros de las Comisiones Legislativas se desempeñarán en ellas en cualquiera de las siguientes calidades:

a) Ad Honorem.

b) Contratados a honorarios, y

c) En comisión de servicio, cuando se trate de funcionarios de otros organismos del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42° de la presente ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior será también aplicable a los consultores a que se refiere el artículo 11°.

Artículo 10°

Cada Comisión Legislativa tendrá un Secretario que se desempeñará como Ministro de Fe.

Artículo 11°

Para el cumplimiento de sus funciones, las Comisiones Legislativas podrán ser asesoradas por consultores, expertos en determinadas especialidades, en el número y en las condiciones que determine el Presidente de cada una de ellas.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.