Ley · Nº 17989
Qué dice la Ley 17.989
MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
- Publicada
- 29 de abril de 1981
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 17.989?
Ley 17.989 — «MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA». Fue publicada el 29 de abril de 1981 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 17.989?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de abril de 1981: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 17.989 sigue vigente?
Sí. La Ley 17.989 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de abril de 1981.
Articulado
Texto vigente al 29 de abril de 1981.
__preamble__
MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
1.- Sustitúyese el N° 1 del artículo 43°, por el siguiente:
"1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 42, a las cuales se les aplicará la siguiente escala de tasas:
Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto.
Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 25 unidades tributarias mensuales, 8%;
Sobre la parte que exceda de 25 y no sobrepase las 40 unidades tributarias mensuales, 13%;
Sobre la parte que exceda de 40 y no sobrepase las 55 unidades tributarias mensuales, 18%;
Sobre la parte que exceda de 55 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 28%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 85 unidades tributarias mensuales, 38%
Sobre la parte que exceda de 85 y no sobrepase las 100 unidades tributarias mensuales, 48%;
Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias mensuales, 58%.
El impuesto de este número tendrá el carácter de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique.
Las regalías por concepto de alimentación que perciban en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas como remuneraciones para los efectos del pago del impuesto de este número.
Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente, pagarán el impuesto de este número por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual la escala de tasas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio mensual de turnos o días turnos trabajados.
Para los créditos, se aplicará el mismo procedimiento anterior.
Los obreros agrícolas cuyas rentas sobrepasen las 10 unidades tributarias mensuales pagarán como impuesto de este número un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha cantidad, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44°".
2.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 45°, la expresión "seis unidades" por "diez unidades".
3.- Sustitúyese el artículo 52°, por el siguiente:
Artículo 52°
Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonio a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas:
Las rentas que no excedan de 10 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 25 unidades tributarias anuales, 8%;
Sobre la parte que exceda de 25 y no sobrepase las 40 unidades tributarias anuales, 13%;
Sobre la parte que exceda de 40 y no sobrepase las 55 unidades tributarias anuales, 18%;
Sobre la parte que exceda de 55 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 28%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 85 unidades tributarias anuales, 38%;
Sobre la parte que exceda de 85 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales, 48%;
Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias anuales, 58%.".
4.- Reemplázase en el N° 3 del artículo 65, la expresión "dos unidades tributarias anuales" por "diez unidades tributarias anuales".
Artículo 2°
Las bonificaciones que perciban los pequeños y medianos inversionistas, otorgadas con cargo al Fondo de Fomento y Desarrollo a que se refiere el artículo 38 del decreto ley N° 3.529, de 1980, no constituirán renta para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1975.
Artículo 3°
Introdúcense en la letra b) del artículo 47 del decreto ley número 3.063, las siguientes modificaciones:
1.- Agrégase, reemplazando el punto final (.) por un punto y coma (;), la frase: "a establecimientos de educación regidos por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil y a establecimientos de educación superior creados por ley".
2.- Agrégase como inciso final el siguiente:
"Un reglamento establecerá la forma y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en esta letra".
Artículo 4°
Las modificaciones contenidas en el N° 1 del artículo 1° regirán a contar del 1° de Mayo de 1981, las contenidas en sus N°s 2, 3 y 4, a contar del año tributario 1982, y las contenidas en el artículo 3°, a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, veintiocho de Abril de mil novecientos ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.