Ley · Nº 18018

Qué dice la Ley 18.018

MODIFICA DECRETO LEY N° 2.200 DE 1978, Y OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA LABORAL

Publicada
14 de agosto de 1981
Versiones
1
Artículos
73
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.018?

Ley 18.018 — «MODIFICA DECRETO LEY N° 2.200 DE 1978, Y OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA LABORAL». Fue publicada el 14 de agosto de 1981 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.018?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de agosto de 1981: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.018 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.018 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de agosto de 1981.

Articulado

Texto vigente al 14 de agosto de 1981 · se muestran los primeros 12 de 73 artículos.

__preamble__

MODIFICA DECRETO LEY N° 2.200 DE 1978, Y OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA LABORAL

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.200 de 1978:

1.- Reemplázase el inciso primero del artículo 2° por el siguiente:

"Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan.".

2.- Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

Artículo 3°

Para todos los efectos legales se entiende:

a) por empleador, la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo;

b) por trabajador toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinacón, y en virtud de un contrato de trabajo, y

c) por trabajador independiente, aquél que en el ejercicio de la actividad de que se trate no depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.

El empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales.

Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotado de una individualidad legal determinada.".

3.- Agrégase al artículo 4° el siguiente inciso:

"Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos del trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.".

4.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 6° por el siguiente:

"El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador.".

5.- Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:

Artículo 7°

Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.".

6.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 8° por los siguientes:

"Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquéllos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo.

Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios prestados en forma habitual en el propio hogar de las personas que los realizan o en un lugar libremente elegido por ellas, sin vigilancia, ni dirección inmediata del que los contrata.

No se aplicará esta ley a los trabajadores independientes.".

7.- En el artículo 9°:

a) Reemplázase, en el inciso segundo la frase "de 2 a 7 ingresos mínimos mensuales". por la siguiente: "de ocho Unidades de Fomento a veinticinco Unidades de Fomento".

b) Agréganse los siguientes incisos a continuación del inciso segundo, pasando los incisos tercero y cuarto a ser sexto y séptimo:

"El contrato de trabajo que se celebre por un lapso no superior a treinta días, sea porque así lo han convenido las partes o lo determine la naturaleza de los servicios contratados, deberá suscribirse dentro de los dos días hábiles siguientes a la incorporación del trabajador, bajo percibimiento de aplicar la misma multa a que alude el inciso segundo.

El contrato sujeto a las modalidades a que se refiere el inciso anterior, no podrá prorrogarse en más de sesenta días. El empleador, en todo caso, estará obligado a mantener, en el lugar de trabajo un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno del finiquito en que conste el término de la relación laboral, firmado por las partes.".

c) Sustituir en el inciso final, la frase "el inciso segundo", por "los incisos segundo y tercero".

8.- En el artículo 10:

a) Reemplázase el N° 2 por el siguiente:

"2.- Individualización de las partes con indicación de la nacionalidad y fechas de nacimiento e ingreso del trabajador".

b) Agrégase al N° 5, reemplazando el punto y coma (;) por una coma (,), lo siguiente:

"salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno.".

9.- Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:

Artículo 12

El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Corresponderá al inspector del trabajo respectivo, en caso de reclamo del trabajador, pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en el inciso precedente, pudiendo recurrirse de su resolución ante el Director del Trabajo.

Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo, convenida hasta sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos.".

10.- Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:

Artículo 13

El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:

a) Mutuo acuerdo de las partes;

b) Vencimiento del plazo convenido; pero, la duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de dos años. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo;

c) conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato;

d) muerte del trabajador;

e) caso fortuito o fuerza mayor;

f) desahucio escrito de una de las partes, que deberá darse a la otra con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la inspección del trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esa anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada, y

g) caducidad en los casos de los artículos 14 y 15.

El desahucio dado por el trabajador que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. Esta norma se aplicará también en el caso en que el contrato termine por la causal indicada en la letra a) de este artículo.

La formalidad establecida en el inciso anterior se aplicará a los finiquitos.

En el caso de finiquitos ratificados por el trabajador ante el inspector del trabajo, dicho funcionario se limitará a dejar constancia de que el trabajador ha ratificado, firmado o puesto su impresión digital ante él y la fecha de esta actuación.

No tendrá lugar lo dispuesto en los tres incisos precedentes en el caso de contratos de duración no superior a treinta días, salvo que se prorrogare por más de sesenta días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste.

Para los efectos de lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del presente artículo podrán actuar también como ministros de fe, un Notario Público de la localidad, el Oficial del Registro Civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el Secretario Municipal correspondiente.".

11.- Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:

Artículo 16

Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad a la letra f) del artículo 13, deberá pagar al trabajador la indemnización que las partes hayan convenido individual o colectivamente, cualquiera que sea su monto.

Sólo a falta de esta estipulación, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año, de servicios y fracción superior a seis meses prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de ciento cincuenta días de remuneración.

La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la que corresponda al trabajador según lo establecido en la letra f) del artículo 13.

En caso de término de los servicios de un trabajador de casa particular, no procederá la indemnización supletoria de la voluntad de las partes establecidas en el inciso segundo.".

12.- Derógase el artículo 17.

13.- Reemplázase en el artículo 18 la frase "conforme a los artículos 16 y 17", por la siguiente:

"conforme al artículo 16".

14.-Reemplázase el artículo 19 por el siguiente:

Artículo 19

El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales referidas en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley y que considere que tal aplicación ha sido injustificada o indebida, podrá recurrir al respectivo juzgado, a fin de que éste así lo declare y ordene pagar las indemnizaciones a que se refieren los artículos 13, letra f) y 16. Si así se estableciere, se entenderá que el término del contrato se ha producido por desahucio del empleador en la fecha en que se invocó la causal.

En el caso de que el contrato de trabajo terminare por aplicación del inciso final del artículo 14, el tribunal resolverá siempre la reclamación oyendo previamente informe de peritos, cuyos honorarios serán de cargo de quien invoque la causal.

Si el contrato de trabajo terminare por aplicación de lo dispuesto en la letra f) del artículo 13 y no se pagaren al trabajador las indemnizaciones correspondientes, éste podrá recurrir al mismo tribunal para que ordene y se cumpla dicho pago por la vía judicial.

Si quien incurriere en alguna de las causales enumeradas en los artículos 14 y 15 de esta ley, en lo que le sean aplicables, fuera el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato, y aquel deberá pagarle la indemnización del artículo 16. Para este efecto, el trabajador comunicará la terminación a la respectiva inspección del trabajo por escrito o verbalmente, dentro de quinto día hábil, dejándose constancia escrita de la causal invocada y de los hechos que la constituyen. El inspector del trabajo competente notificará de inmediato estas actuaciones al empleador o a quien le represente, diligencia que practicará personalmente, debiendo señalar en forma íntegra el apercibimiento del inciso quinto del presente artículo.

En el caso del inciso anterior, el empleador dispondrá del plazo fatal de quince días hábiles, contado desde la notificación personal, para reclamar de la terminación del contrato ante el respectivo tribunal del trabajo.

Rechazado por sentencia ejecutoriada el reclamo del empleador, o transcurrido el plazo del inciso anterior sin que se presentare reclamo, el trabajador podrá cobrar la indemnización que le corresponde por la vía ejecutiva, sirviendo de suficiente título la referida sentencia, el aviso del trabajador a la inspección del trabajo, el cual deberá consignar timbre y fecha de recepción, o la copia autorizada del acta suscrita ante esa misma inspección.

Si el tribunal acogiere el reclamo del empleador, se entenderá que el contrato ha terminado por desahucio del trabajador.

Si el empleador invocara maliciosamente la causal establecida en el número 1 del artículo 14 o alguna de las causales a que se refiere el artículo 15, deberá indemnizar los perjuicios que ello irrogue.".

15.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 20, la frase: "de los artículos 13, letra f), 16 y 17" por la siguiente: "a que se refieren los artículos 13, letra f) y 16".

16.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 21, la parte que continúa después del punto seguido por la siguiente: "Desde el término del contrato la indemnización así reajustada devengará también intereses corrientes.".

17.- En el artículo 22:

a) Reemplázase, en el inciso primero la palabra "sindical" por "laboral".

b) Intercálase a continuación del inciso primero, el siguiente inciso, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto:

"El juez como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, podrá decretar en forma excepcional y fundadamente la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin derecho a remuneración.".

18.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 30, la palabra "cinco" por "veinticinco".

19.- Derógase el artículo 32.

20.- Derógase el artículo 35.

21.- Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:

Artículo 36

El empleador podrá extender la jornada ordinaria de los dependientes del comercio hasta en dos horas diarias en los períodos inmediatamente anteriores a navidad, fiestas patrias u otras festividades. En este caso las horas que excedan el máximo señalado en el inciso primero del artículo 34, o la jornada convenida, si fuere menor, se pagarán como extraordinarias.".

22.- Agrégase, a continuación del artículo 36, el siguiente artículo:

Artículo 36

A.- La jornada ordinaria efectiva de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana será de ciento noventa y dos horas mensuales.

Cuando el personal de choferes arribe a un terminal, después de cumplir en la ruta una jornada de doce o más horas, deberá tener un descanso mínimo de ocho horas. En todo caso, el chofer no podrá manejar más de cinco horas continuas.".

23.- Reemplázanse los artículos 37 y 38 por el siguiente:

Artículo 37

Lo dispuesto en el artículo 34 no es aplicable a las personas que ocupen un puesto de vigilancia, ni a los que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia, así como las demás que sean calificadas como análogas por el Director del Trabajo.

Tampoco se aplicarán sus disposiciones a los trabajadores de empresas de telégrafo, teléfono, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando el movimiento diario sea notoriamente escaso, a juicio del mismo Director, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

Del mismo modo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 34 al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes; pero el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina que se desempeñe en estos establecimientos se sujetará a lo dispuesto en el inciso primero del citado artículo.

Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora.".

24.- Reemplázase el artículo 39 por el siguiente:

Artículo 39

El máximo semanal establecido en el artículo 34, no podrá distribuirse en más de seis días ni exceder de doce horas diarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36.".

25.- Suprímese, en el inciso primero del artículo 42, la expresión "en exceso de la jornada ordinaria máxima legal.".

26.- Reemplázase el artículo 43 por el siguiente:

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.