Ley · Nº 18032

Qué dice la Ley 18.032

ESTABLECE NORMAS SOBRE TRABAJADORES PORTUARIOS

Publicada
25 de septiembre de 1981
Versiones
1
Artículos
17
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.032?

Ley 18.032 — «ESTABLECE NORMAS SOBRE TRABAJADORES PORTUARIOS». Fue publicada el 25 de septiembre de 1981 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.032?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de septiembre de 1981: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.032 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.032 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de septiembre de 1981.

Articulado

Texto vigente al 25 de septiembre de 1981 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.

__preamble__

ESTABLECE NORMAS SOBRE TRABAJADORES PORTUARIOS La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 2.200, de 1978:

a) Intercálase en el artículo 49 el siguiente N° 6, pasando los actuales N°s 6 y 7 a ser 7 y 8 respectivamente:

"6.- En las faenas portuarias".

b) Sustitúyese en el Párrafo 6 del título "De los trabajadores marítimos" por "De los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios".

c) Reemplázase el artículo 162 por el siguiente:

Artículo 162

El contrato de los trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios se regirá por las disposiciones de esta ley y por las especiales relativas al contrato de embarco y al contrato de trabajadores portuarios eventuales, según corresponda".

d) Agrégase, al artículo 162-A el siguiente inciso segundo:

"Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.".

e) Agrégase al artículo 162-B el siguiente inciso segundo:

"Para desempeñarse como trabajador portuario se requerirá de un "permiso de trabajador portuario", de vigencia nacional, otorgado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, quien deberá concederlo a todo interesado, salvo que su falta de capacidad o idoneidad constituya un peligro para la seguridad de las faenas.".

Artículo 2°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 2.756, de 1979:

a) Sustitúyese en el inciso primero de la letra d) del artículo 5°, la palabra "eventuales" por "transitorios";

b) Reemplázase el inciso segundo de la letra d) del artículo 5° por el siguiente: "los sindicatos a que se refiere esta letra sólo pueden agrupar a los trabajadores embarcados o gente de mar, o a los trabajadores portuarios, o a los trabajadores de la construcción, o a los artistas.", y

c) Derógase el artículo 73.

Artículo 3°

Agrégase el siguiente Título al libro I del Código del Trabajo;

Título VI — " De los trabajadores portuarios eventuales Artículo 217.- El contrato de los trabajadores portuarios eventuales es el que celebra el trabajador portuario con un empleador, en virtud del cual aquél conviene en ejecutar una o más labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de las naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a veinte días.

Artículo 218

Para los efectos de este contrato, será aplicable la presunción de derecho que establece el artículo 4° del decreto ley N° 2.200, de 1978, respecto de la persona que haya concurrido a su celebración o ejecución, por mandato del empleador, aun cuando no reúna el requisito de habitualidad exigido por dicho precepto.

Artículo 219

El contrato a que se refiere este título estará sujeto a las siguientes reglas:

a) Se entenderá que expira si antes de iniciada la faena se produjere caso fortuito o fuerza mayor que impida su cumplimiento;

b) Si una jornada o turno determinados no pudieren iniciarse por causas no imputables al trabajador, el empleador deberá pagarle la remuneración correspondiente a una media jornada o a un medio turno, y

c) Si una vez iniciada una jornada o turno hubiere precipitaciones, el empleador decidirá si se prosigue o no su ejecución. Si opta por la primera alternativa, pagará al trabajador un recargo de un veinticinco por ciento sobre la remuneración correspondiente a las horas trabajadas durante las precipitaciones. Si decide la suspensión de las faenas, pagará al trabajador la remuneración correspondiente a las horas efectivamente servidas, la que no podrá ser inferior a una media jornada o turno, según el caso.

Artículo 220

Si el trabajo hubiere de efectuarse en naves que se encuentran a la gira, serán de cargo del empleador los gastos que demande el transporte entre el muelle y la nave respectiva.

Artículo 221

El pago de las remuneraciones deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del turno o jornada respectivas, exceptuándose para el cómputo de este plazo las horas correspondientes a días Domingo y festivos.

Artículo 222

Constituirá incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y habilitará en consecuencia al empleador a ponerle término a éste, el atraso en que incurra el trabajador en la presentación a las faenas.

Artículo 223

Si el empleador pusiere término al respectivo contrato de trabajo en cualquier tiempo, y sin expresión de causa, pagará al trabajador las remuneraciones que le hubieren correspondido por el cumplimiento íntegro del contrato.".

Artículo 4°

Dentro del plazo de ciento ochenta días a contar de la vigencia de esta ley las organizaciones sindicales de los trabajadores portuarios deberán adecuar sus estatutos a las normas que contempla el decreto ley número 2.756, de 1979. El incumplimiento de esta obligación dentro del plazo indicado hará caducar la personalidad jurídica de dichas organizaciones por el solo ministerio de la ley y se deberá liquidar su patrimonio en la forma que determina dicho texto legal.

Dentro del plazo de noventa días contados desde la fecha de la adecuación de los estatutos, estas organizaciones sindicales deberán renovar sus directores. Si no los renovaren dentro de dicho plazo caducará el mandato de sus dirigentes.

No obstante el plazo establecido en el inciso primero, las normas del Título VI del decreto ley número 2.756, de 1979, se aplicar�n a estas organizaciones a contar de la fecha de vigencia de la presente ley.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.