Ley · Nº 18040

Qué dice la Ley 18.040

MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N°. 213, DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 1953

Publicada
5 de diciembre de 1981
Versiones
1
Artículos
13
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.040?

Ley 18.040 — «MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N°. 213, DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 1953». Fue publicada el 5 de diciembre de 1981 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.040?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de diciembre de 1981: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.040 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.040 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de diciembre de 1981.

Articulado

Texto vigente al 5 de diciembre de 1981 · se muestran los primeros 12 de 13 artículos.

__preamble__

MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N°. 213, DEL MINISTERIO DE HACIENDA DE 1953

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N°. 213, del Ministerio de Hacienda, de 3 de julio de 1953:

1) Reemplázanse los incisos sexto y séptimo del artículo 238 por el siguiente:

"El Agente de Aduana podrá prestar sus servicios ante cualquier Aduana del país".

2) Reemplázase el artículo 239 por el siguiente:

Artículo 239

Para ser designado Agente de Aduana se requiere:

a) Ser chileno, persona natural capaz de contratar;

b) No haber sido condenado ni encontrarse actualmente procesado por la comisión de delito que merezca pena aflictiva;

c) Haber cumplido con la enseñanza media, y d) Haber sido aprobado en concurso de antecedentes y conocimiento en materias aduaneras, calificado a juicio exclusivo del Director Nacional.

El nombramiento de Agentes de Aduana se hará mediante resolución del Director Nacional, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo, previa constitución de una garantía de monto no inferior a veinte unidades tributarias anuales, cuya suficiencia calificará el mismo Director del Servicio.".

3) Reemplázase el Título IV, del Libro II, por el siguiente:

Título IV — Del Almacenamiento de las Mercancías Artículo 127.- Toda mercancía presentada a la Aduana permanecerá en los recintos de depósito aduanero hasta el momento de su retiro para importación, exportación u otra destinación aduanera.

Artículo 128

Se entiende por recinto de depósito aduanero el lugar habilitado por la ley o por el Servicio de Aduanas donde se almacenan mercancías bajo su potestad.

Artículo 129

La instalación y explotación de recinto de depósito aduanero se entregará a los particulares mediante licitación, en las condiciones que señale el reglamento.

Artículo 130

Los concesionarios de recintos de depósito aduanero responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondiente a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.

Artículo 131

Para los efectos del artículo anterior el monto de la pérdida o daño de mercancías depositadas en recintos de depósito aduanero se establecerá de acuerdo al valor CIF de las mismas, expresado en dólares de Estados Unidos de América de acuerdo a la paridad determinada por el Banco Central de Chile, más los gastos que en relación a la misma mercancía hayan incurrido efectivamente los interesados.

El valor de la suma a pagar se liquidará al tipo de cambio que se encuentre vigente a la fecha del pago, correspondiente al mercado de divisas de la operación de importación, exportación u otra destinación aduanera respectiva.

Artículo 132

Los concesionarios de depósitos aduaneros no responderán de los derechos, impuestos y gravámenes a que se refiere el artículo 130, ni de las indemnizaciones por pérdidas o daños que deriven de las siguientes causas:

a) Terremotos y demás que se comprendan en los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor, con excepción del incendio, y

b) Descomposición o menoscabo de las mercancías, provenientes del transcurso natural del tiempo, de defectos en los envases o embalajes o del vicio propio de las cosas, que no se hayan hecho constar por el depositante, al momento de la recepción de su depósito.

Artículo 133

Las mercancías depositadas en los recintos de depósitos aduaneros podrán ser reconocidas por los interesados para su desaduanamiento de acuerdo con las normas que señale el reglamento.

Artículo 134

Los interesados podrán recuperar las mercancías extraviadas que aparecieren, siempre que restituyan la indemnización recibida, debidamente reajustada.

Artículo 135

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Servicio Nacional de Aduanas podrá mantener recintos de depósitos aduaneros para el depósito de mercancías incautadas o que hubieren incurrido en presunción de abandono.".

4) Derógase el artículo 242.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°

Los Agentes de Aduana en actual ejercicio tendrán un plazo de seis meses a contar de la publicación de esta ley para constituir la garantía establecida en el artículo 239 de la Ordenanza de Aduanas.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.