Ley · Nº 18052

Qué dice la Ley 18.052

AUTORIZA EL PAGO DE DIFERENCIAS EN BONIFICACIONES OTORGADAS POR EL DECRETO LEY N° 889, DE 1975

Publicada
6 de noviembre de 1981
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.052?

Ley 18.052 — «AUTORIZA EL PAGO DE DIFERENCIAS EN BONIFICACIONES OTORGADAS POR EL DECRETO LEY N° 889, DE 1975». Fue publicada el 6 de noviembre de 1981 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.052?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de noviembre de 1981: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.052 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.052 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de noviembre de 1981.

Articulado

Texto vigente al 6 de noviembre de 1981.

__preamble__

AUTORIZA EL PAGO DE DIFERENCIAS EN BONIFICACIONES OTORGADAS POR EL DECRETO LEY N° 889, DE 1975 La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Las personas que hayan efectuado inversiones o reinversiones en construcciones con arreglo a las disposiciones del decreto ley N° 889 y del decreto supremo N° 274, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ambos de 1975, en la Región de Aysen del General Carlos Ibáñez del Campo, en la actual provincia de Chiloé y en las comunas de Chaitén, Futaleufú y Palena de la provincia de Palena, tendrán derecho a cobrar y percibir las bonificaciones establecidas en las disposiciones citadas, con imputación de las que hubieren cobrado y percibido en el tiempo intermedio, expresadas en unidades tributarias, si concurren las siguientes condiciones:

a) Que las obras se hayan iniciado durante la vigencia de los decretos supremos N°s. 224 ó 225, de 1976, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

b) Que la Tesorería Regional respectiva haya girado en su favor la bonificación de los costos de construcción en la forma prevista en los decretos supremos N°s. 62 ó 165, ambos de 1979, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

c) Que las construcciones se encuentren terminadas y recibidas a la fecha de presentación de la solicitud, de acuerdo a las especificaciones proyectadas y en buenas condiciones de servicio.

Artículo 2°

Las solicitudes en que se recabe dicho beneficio deberán presentarse dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley y serán dirigidas al Intendente Regional que corresponda, quien por resolución fundada, determinará el monto a pagar por la Tesorería respectiva. El Intendente podrá exigir que el cumplimiento del requisito establecido en la letra c) del artículo anterior se certifique por un técnico o profesional.

Artículo 3°

Los gastos que esta ley implique serán pagados con cargo al ítem 50-01-01-25-31.003, del Presupuesto del Tesoro Público.

Artículo 4°

Las personas indicadas en el artículo 1° de la presente ley respecto de las cuales se dicte en su favor la resolución fundada a que se refiere el artículo 2°, que destinen la cantidad que reciban de la Tesorería Regional respectiva a pagar a la Corporación de Fomento de la Producción las deudas en mora que mantengan con dicha institución, originadas en proyectos favorecidos con las franquicias señaladas en dicho artículo 1°, tendrán derecho siempre que solucionen el total de sus obligaciones morosas, a que sus deudas con la citada Corporación no sean consideradas en mora para los efectos del pago de intereses, debiendo liquidarse, en consecuencia, con los intereses corrientes respectivos.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- Javier Lopetegui Torres, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante. MARIO MAC KAY JARAQUEMADA, General Subdirector, General Director de Carabineros y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como Ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, veintiocho de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.