Ley · Nº 1806
Qué dice la Ley 1.806
MODIFICA LA LEI DE ELECCIONES.
- Publicada
- 8 de febrero de 1906
- Versiones
- 1
- Artículos
- 22
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 1.806?
Ley 1.806 — «MODIFICA LA LEI DE ELECCIONES.». Fue publicada el 8 de febrero de 1906 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 1.806?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de febrero de 1906: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 1.806 sigue vigente?
Sí. La Ley 1.806 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de febrero de 1906.
Articulado
Texto vigente al 8 de febrero de 1906 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.
__preamble__
Modifica la Lei de Elecciones.
Lei núm. 1806.- Santiago, a 8 de Febrero de 1906.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo UNICO
_ Modificase la Lei de Elecciones en la forma que a continuacion se espresa:
Artículo 45
Agréganse los siguientes incisos: "Dos meses ántes de cada eleccion ordinaria se reunirán los Presidentes i vice-Presidentes de ambas Cámaras i determinarán el número de cuadernos para firmas a que se refiere el número 3 del artículo 64, el número de formularios de actas, así como la cantidad de sobres grandes de oficio, con direccion impresa al Presidente del Senado, todo lo cual mandarán preparar e imprimir.
"Un mes antes de cada eleccion ordinaria i quince dias ántes de cada eleccion estraordinaria, harán remitir a los primeros alcaldes de cada Municipalidad, en paquetes lacrados, el número de cuadernos para firmas, de formularios de actas i de sobres que conceptúen necesarios para la eleccion.
Los cuadernos, formularios i sobres llevarán ademas impresa la designacion de la provincia, del departamento, el número de la subdelegacion i de la seccion del rejistro a que deben servir i el sello adoptado para estos efectos.
"Los alcaldes harán la distribucion que corresponda, entregando a cada junta receptora, junto con los rejistros e índices, los cuadernos para firmas que corresponda, tres formularios de actas para cada mesa i dos sobres, uno para los votos i otro para el acta que debe remitirse al Senado.
"Oportunamente proveerán a las juntas escrutadoras departamentales i provinciales de los sobres i formularios correspondientes. Si hecha la distribucion a las juntas receptoras sobraren algunos cuadernos para firmas, formularios de actas o sobres, los devolverá el primer alcalde al Senado, bajo inventario, el dia de la eleccion".
Artículo 64
Sustitúyese el número 3.° por el siguiente:
"3.° El cuaderno en blanco para firmas, que corresponda con el número de órden de todos los inscritos en la respectiva seccion del rejistro, sellado en la secretaría del Senado, debiendo mediar, por lo menos tres centímetros de arriba abajo, entre uno i otro número, a fin de recibir la firma de cada sufragante frente al número que le corresponda, los tres formularios de actas i los dos sobres en que esté impreso el número de la seccion del rejistro".
Artículo 67
En el inciso 1.°, intercálase la frase: "i los apoderados de los candidatos" a continuacion de la palabra "electorales".
Agrégase al inciso final la siguiente frase: "i de los apoderados concurrentes, dejándose de ello constancia en el acta".
Artículo 69
Intercálanse en el primer inciso, a continuacion de la palabra "sufragar" las siguientes:
"los candidatos, las comisiones parlamentarias".
Artículo 77
Sustitúyase el inciso 1.° por el siguiente:
"Inmediatamente despues de terminado el escrutinio i en el escrutinio i en el mismo lugar en que hubiere funcionado la junta receptora, se levantará por cuadruplicado acta de dicho escrutinio estampando separadamente, en letras i en cifras, el número de sufrajios que haya obtenido cada candidato. Uno de estos ejemplares se escribirá en las hojas en blanco del rejistro i será firmado por todos los vocales presentes i por los apoderados de los candidatos que lo pidan; los otros tres ejemplares firmados tambien por las mismas personas, serán escritos en los formularios especiales que ha debido suministrar el primer alcalde. Uno de estos ejemplares quedará en poder del presidente, otro en poder del secretario i el otro se entregará al ciudadano que la junta designe por mayoría de votos para que éste lo deposite, dentro de veinticuatro horas, en manos del primer alcalde de la Municipalidad del departamento. El secretario recibirá el acta dentro del sobre destinado al efecto, firmado por todos los vocales i apoderados i lo depositará certificado en la oficina de correos mas próxima en el plazo de seis horas, si fuere de subdelegacion rural, i de dos horas en las urbanas. Se escribirá, ademas, el resultado del escrutinio en los formularios que presenten los apoderados de los candidatos, los cuales le serán devueltos, para constancia, firmados por todos los vocales i apoderados presentes".
Artículo 78
Sustitúyense los incisos 1.° i 2.° por los siguientes:
"Hecho el escrutinio, el presidente de la junta electoral pondrá las cédulas con que se haya votado dentro del sobre especial destinado al efecto i empaquetará el cuaderno de firmas que haya servido en la eleccion; cerrará i lacrará el sobre i el paquete, que firmarán por el lado del cierro todos los vocales i los apoderados de los candidatos.
"El presidente dirijirá dentro de las cuatro horas siguientes, por el correo i certificados, el sobre con las cédulas i el paquete con el cuaderno de firmas al Presidente del Senado, en todas las elecciones que tengan lugar".
En el inciso 3.° intercálanse, despues de la palabra "sobres" las siguientes: "i los paquetes con cuadernos de firmas".
En el inciso 4.° intercálanse las palabras "de cartas" a continuacion de la palabra "cierros".
Artículo 79
En el inciso 1.° suprímense las palabras "i el cuaderno en que hubieren firmado los sufragantes".
Sustitúyese el inciso 2.° por el siguiente:
"Esta devolucion se hará inmediatamente, i a mas tardar ántes de las diez de la noche del mismo dia de la eleccion, por los comisarios de las juntas urbanas; i dentro de todo el dia siguiente hasta las diez de la noche, por los de las juntas rurales".
Artículo 80
En el inciso 1.° sustitúyese la palabra "cuatro" por "dos" e intercálase la palabra "provisoria" despues de "presidencia".
En el inciso 5.° intercálanse, despues de la palabra "secretarios", las siguientes: "comprobará la exactitud de la lectura i".
Sustitúyese el inciso 6.° por el siguiente:
"Si faltase alguna acta parcial, se tomará en cuenta la que debe haberse escrito en el rejistro, que se pedirá al tesorero municipal, o al primer alcalde, sin que por ningun motivo dejen de escrutarse todas las actas, ni aun a pretesto de vicios o irregularidades que puedan afectarles, dejándose constancia solo de tales vicios o irregularidades".
En el inciso 7.° intercálanse, despues de la palabra "eleccion", las siguientes: "complete el escrutinio con el acta que ha debido remitirse a la Secretaría del Senado i".
Artículo 81
En el inciso 5.° intercálase, despues de la palabra "alguna", lo siguiente: "ni separarse sin haber concluido sus funciones, salvo que a las doce de la noche no hubiere terminado, en cuyo caso continuará a las diez de la mañana del dia siguiente, ni dividirse para constituir colejio separado, bajo pena de nulidad absoluta de todo lo que se haga separadamente en minoría. En caso de interrumpirse el escrutinio, se levantará una acta parcial, dejando constancia de todo lo obrado, suscrito por los miembros de la Junta i por los apoderados de los candidatos que lo solicitaren. El notario mas antiguo del departamento concurrirá a la sesion de la Junta Escrutadora con su rejistro i protocolizará las protestas que le hicieren en ese acto sobre irregularidades en el procedimiento de la Junta, de las cuales se negare ésta a dejar constancia".
Sustituyese el inciso 8.° por el siguiente:
"El presidente de la Junta Escrutadora hará sacar tres copias del acta: una que remitirá inmediatamente al Presidente del Senado, certificándola en el correo; otra que entregara al Gobernador para que comunique el resultado al Presidente de la República, i la tercera que hará reproducir i la enviará firmada por él i por los secretarios a cada uno de los ciudadanos que hayan sido proclamados electores de Presidente o municipales".
Sustitúyese el inciso 9.° por el siguiente:
"Solo se considerará poder la copia del acta de escrutinio practicado en la forma preceptuada por el artículo anterior i en la cual conste que han concurrido al acto del escrutinio la mayoría de los miembros que deben componer la Junta Escrutadora. Toda actuacion practicada en minoría, con objeto de fraguar actas o poderes, es nula de pleno derecho".
Artículo 82
Reemplázase por el artículo 83, con las siguientes modificaciones:
En el inciso 1.°, sustitúyese la palabra "ocho" por "cuatro"; intercálase despues de "presidente" la palabra "provisorio"; i despues de la palabra "componerse" la siguiente frase: "designará presidente i tres secretarios, en la forma prevenida por el inciso 3.° del artículo 80 i".
Suprímense los incisos 5.°, 6.° i 7.° ART. 83. Reemplázase por el artículo 82, con las siguientes modificaciones:
En el inciso 1.° intercálase la palabra "provisorio" despues de "presidente" i la frase "designará un presidente i tres secretarios en la forma prevenida por el inciso 3.° del artículo 80 i" despues de la palabra "miembros".
Agréganse, despues del inciso 5.°, los incisos 5.°, 6.° i 7.° del artículo 83.