Ley · Nº 18075

Qué dice la Ley 18.075

AGREGA ARTICULOS QUE INDICA A LA ORDENANZA DE ADUANAS

Publicada
7 de diciembre de 1981
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.075?

Ley 18.075 — «AGREGA ARTICULOS QUE INDICA A LA ORDENANZA DE ADUANAS». Fue publicada el 7 de diciembre de 1981 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.075?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de diciembre de 1981: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.075 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.075 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de diciembre de 1981.

Articulado

Texto vigente al 7 de diciembre de 1981.

__preamble__

AGREGA ARTICULOS QUE INDICA A LA ORDENANZA DE ADUANAS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo único

Agréganse a continuación del artículo 135 de la Ordenanza de Aduanas, contenida en el decreto con fuerza de ley N°. 213, de 1953, los siguientes artículos:

Artículo 136

El Director Nacional de Aduanas podrá habilitar, hasta por 15 días, de oficio o a petición de los interesados, determinados locales o recintos particulares para el depósito de mercancías, sin previo pago de los derechos e impuestos que causen en su internación.

Excepcionalmente se podrá, por razones de interés nacional y por resolución fundada, prorrogar el plazo establecido en el inciso anterior. También podrá prorrogarse este plazo tratándose de mercancías cuya importación se verifique por el Capítulo o del Arancel Aduanero, por el artículo 35 de la ley N°. 13.039 y sus modificaciones, por el artículo 6°. de la ley N°. 17.238 y sus modif icaciones, o en conformidad al decreto número 403, de Relaciones Exteriores, de 1968, y sus modificaciones. En estos últimos casos, la prórroga se otorgará por el período necesario para el otorgamiento de la franquicia invocada.

Artículo 137

Las mercancías depositadas en los locales o recintos habilitados quedarán bajo la autoridad y vigilancia de la Aduana hasta que sean legalmente retiradas, en las mismas condiciones exigidas para las mercancías depositadas en los recintos fiscales.

La vigilancia que el Director Nacional de Aduanas estime necesaria ejercer sobre dichos locales o recintos, se hará a expensas de las personas a quienes se permita depositar mercancías en ellos.

Artículo 138

Las personas a quienes se permita depositar sus mercancías en los locales o recintos habilitados, responderán ante la Aduana por los derechos y demás cargos correspondientes a las mercancías perdidas o dañadas, conforme se disponga en el Reglamento.

Artículo 139

El Director Nacional de Aduanas, con la aprobación del Ministro de Hacienda y sólo para actividades de exportación, podrá acordar modalidades especiales para el almacenamiento particular por las fábricas o industrias, de aquellas materias primas, partes, piezas o elementos que vayan a ser transformados, armados, integrados, elaborados o sometidos a otros procesos de terminación en dichos recintos. Podrá autorizar asimismo que algunos de los procesos industriales enumerados anteriormente, puedan ser ejecutados en recintos distintos al almacén particular habilitado para estos efectos.

Los productos terminados causarán en su importación los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten a materias primas, partes, piezas o elementos, incorporados en su producción, sin considerar el mayor valor que adquieran por los procesos enumerados anteriormente.

Si dichos gravámenes fueren superiores a los que afecten al producto final, éste se clasificará y tributará conforme a la partida que lo comprenda como tal.

El régimen especial de almacenamiento a que se refiere este artículo sólo podrá autorizarse por actividades fabriles o industriales y no individualmente para determinadas fábricas o industrias.".

Artículo transitorio

Para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo 3°. transitorio del decreto ley N°. 1.239, de 1975, el Director Nacional de Aduanas podrá acordar para las industrias terminales automotrices modalidades especiales de almacenamiento particular, de aquéllas a que se refiere el artículo 139 de la Ordenanza de Aduanas.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Coronel, Subsecretario de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.