Ley · Nº 18077
Qué dice la Ley 18.077
FACULTA AL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS PARA DECLARAR TERMINADOS Y LIQUIDAR CONTRATOS DE OBRAS QUE INDICA
- Publicada
- 5 de diciembre de 1981
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.077?
Ley 18.077 — «FACULTA AL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS PARA DECLARAR TERMINADOS Y LIQUIDAR CONTRATOS DE OBRAS QUE INDICA». Fue publicada el 5 de diciembre de 1981 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.077?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de diciembre de 1981: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.077 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.077 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de diciembre de 1981.
Articulado
Texto vigente al 5 de diciembre de 1981.
__preamble__
FACULTA AL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS PARA DECLARAR TERMINADOS Y LIQUIDAR CONTRATOS DE OBRAS QUE INDICA La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Facúltase al Ministerio de Obras Públicas para que, sin sujeción a las normas legales y reglamentarias que les son aplicables, previo informe técnico y por resolución fundada, proceda a la recepción definitiva de las obras públicas que se encuentren ejecutadas y en uso o explotación, en los casos en que por cualquier motivo no se haya efectuado oportunamente dicha recepción. La mencionada facultad sólo se extenderá a las obras contratadas con anterioridad al 1° de enero de 1979.
Artículo 2°
Facúltase, asimismo, al referido Ministerio para que, en los casos señalados en el artículo precedente, proceda a liquidar y poner término a los contratos respectivos, pudiendo hacer efectivas o devolver las garantías que se hubieren constituido para asegurar la ejecución de las obras al tenor de las bases administrativas pertinentes.
Con todo dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, el Ministerio de Obras Públicas procederá a la recepción de las obras y a la liquidación de los contratos a que se refiere el artículo anterior, en conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes, en aquellos casos en que los contratistas acompañen todos los antecedentes que ellas exigen.
Artículo 3°
En uso de las facultades que se le confieren por esta ley, el Ministerio de Obras Públicas podrá hacer efectivas, sólo en la parte cubierta por las garantías existentes, las multas que procediere aplicar a los contratistas por incumplimiento en los plazos de entrega de las obras o de las bases administrativas, o renunciar a su cobro cuando circunstancias especiales así lo justifiquen.
Artículo 4°
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, subsistirán las responsabilidades civiles derivadas de defectos en la construcción de las obras.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Patricio Torres Rojas, Brigadier General, Ministro de Obras Públicas.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a US.- Fernando Hormazábal Gajardo, Coronel de Ejército, Subsecretario Obras Públicas.