Ley · Nº 18091
Qué dice la Ley 18.091
ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA, DE PERSONAL Y DE ADMINISTRACION FINANCIERA
- Publicada
- 30 de diciembre de 1981
- Versiones
- 1
- Artículos
- 46
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.091?
Ley 18.091 — «ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA, DE PERSONAL Y DE ADMINISTRACION FINANCIERA». Fue publicada el 30 de diciembre de 1981 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.091?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de diciembre de 1981: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.091 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.091 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de diciembre de 1981.
Articulado
Texto vigente al 30 de diciembre de 1981 · se muestran los primeros 12 de 46 artículos.
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ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA, DE PERSONAL Y DE ADMINISTRACION FINANCIERA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
I.- NORMAS COMPLEMENTARIAS DE INCIDENCIA
PRESUPUESTARIA
Artículo 1°
Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 1985, la vigencia del título "II - Enajenación de activos" del decreto ley N° 1.056, de 1975.
Agrégase al artículo 12 de dicho decreto ley, el siguiente inciso:
"Si en la subasta o propuesta pública para la enajenación de un bien inmueble no existieren interesados por el mínimo correspondiente, el Ministro del ramo podrá autorizar se licite en nuevas oportunidades con mínimos más reducidos.".
Artículo 2°
Sustitúyese en el inciso sexto del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de 20 de enero de 1981, la expresión "70 Unidades Tributarias mensuales en 1983" por "75 Unidades Tributarias mensuales en 1983".
Artículo 3°
Deróganse los artículos 2°, 3° y 4° de la ley N° 12.525, el inciso quinto del artículo 23 de la ley N° 14.999, el artículo 23 de la ley N° 16.282; el artículo 2° de la ley N° 16.936 y el artículo 39 del decreto ley N° 2.306, de 1978.
Artículo 4°
Agrégase al artículo 2° de la ley N° 18.020, el siguiente inciso:
"Respecto de los niños de más de seis años de edad, para tener derecho al subsidio deberá acreditarse, además que es alumno regular de instrucción básica, a menos que se acredite que el niño se encuentra en alguna de las situaciones de excepción que contempla la Ley de Instrucción Primaria, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 5.291, de 1930.".
Artículo 5°
Sustitúyese el número 5 del artículo 42 del decreto ley N° 3.063, de 1980, por el siguiente:
"5.- Derechos de propaganda que se realice en la vía pública o que sea oída y vista desde la misma.
El Alcalde decretará una vez al año los valores que regirán para el año siguiente.
Estos valores se pagarán en la misma época en que corresponde enterar las patentes del artículo 24, aplicándose las normas contenidas en el artículo 29.
En el caso de altoparlantes, las Municipalidades estarán facultadas para negar o poner término discrecionalmente a los permisos que se otorguen para este medio de propaganda.".
Artículo 6°
Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 17.238, la frase "a US$ 3.500 FOB" por la siguiente: "al valor FOB fijado anualmente a vehículos motorizados para los efectos de la aplicación de lo establecido en el inciso duodécimo del artículo 35 de la ley N° 13.039.".
Artículo 7°
El producto total de las multas, que se apliquen de acuerdo a la legislación de aduanas, será de beneficio fiscal e ingresará a rentas generales de la Nación. Derógase toda norma que disponga un destino distinto para dichas multas.
Artículo 8°
Los títulos profesionales otorgados por los Institutos Profesionales a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que correspondan a títulos profesionales otorgados por las Universidades antes de la dictación del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1981, del mismo Ministerio, o los que otorguen de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de este último decreto con fuerza de ley, y que tengan características similares, serán equivalentes para los efectos del cumplimiento de los requisitos de título profesional universitario exigidos por el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda y para gozar de las asignaciones remuneratorias establecidas o que se establezcan para los profesionales universitarios.
Artículo 9°
Sustitúyese el N° 7 del decreto con fuerza de ley N° 1.282, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1975, por el siguiente:
7.- Los impuestos señalados en el número 1 de este decreto con fuerza de ley, y los valores adicionales establecidos en los números 3°, 4° y 5° del mismo que no estén fijados en porcentajes, podrán reajustarse mediante decreto del Ministerio de Justicia, que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, hasta en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último reajuste efectuado y el mes precedente a aquel en que debe regir el nuevo reajuste. Los montos que se fijen no podrán reajustarse nuevamente antes de transcurridos seis meses a lo menos.
El monto de los impuestos se fijará en cantidades enteras, pudiendo elevarse hasta la decena superior.
Artículo 10
Introdúcense en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 2.060, de Interior, publicado en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1962, las siguientes modificaciones:
1) Suprímese el Título VI, de las tarifas, con sus artículos 136 a 157.
2) Suprímense, en el artículo 159, los siguientes números: 4, 16; en el N° 17 el segundo acápite, desde el punto seguido; 18, 19, 20, 25, 26, 32 y 33.
Artículo 11
Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días y mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Minería, establezca las bases, procedimientos y normas a que deberán ajustarse las tarifas que podrán cobrar como máximo las empresas eléctricas de servicio público y para revisar y modificar las demás disposiciones legales que digan relación con la energía eléctrica, su producción, distribución y concesiones.
En uso de esta facultad, el Presidente de la República, podrá crear, modificar, eliminar y reasignar entre servicios todas o algunas de las funciones relacionadas con la energía eléctrica.