Ley · Nº 18092
Qué dice la Ley 18.092
DICTA NUEVAS NORMAS SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARE Y DEROGA DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO
- Publicada
- 14 de enero de 1982
- Versiones
- 1
- Artículos
- 118
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.092?
Ley 18.092 — «DICTA NUEVAS NORMAS SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARE Y DEROGA DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO». Fue publicada el 14 de enero de 1982 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.092?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de enero de 1982: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.092 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.092 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de enero de 1982.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 18.092?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 1 versión de su texto.
Articulado
Texto vigente al 14 de enero de 1982 · se muestran los primeros 12 de 118 artículos.
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LEY N° 18.092
DICTA NUEVAS NORMAS SOBRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARE Y DEROGA DISPOSICIONES DEL CODIGO DE COMERCIO
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Título I
De la letra de cambio
Párrafo 1°
De la expedición y forma
Artículo 1°
La letra de cambio deberá contener las siguientes enunciaciones:
1.- La indicación de ser letra de cambio, escrita en el mismo idioma empleado en el título;
2.- El lugar y fecha de su emisión. No obstante, si la letra no indicare el lugar de la emisión, se considerará girada en el domicilio del librador;
3.- La orden, no sujeta a condición, de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero;
4.- El nombre y apellido de la persona a que debe hacerse el pago o a cuya orden debe efectuarse;
5.- El nombre, apellido y domicilio del librado;
6.- El lugar y la época del pago. No obstante si la letra no indicare el lugar del pago, éste deberá hacerse en el domicilio del librado señalado en el documento; y si no contuviere la fecha de su vencimiento, se considerará pagadera a la vista, y
7.- La firma del librador.
Bajo la responsabilidad del librador, su firma podrá estamparse por otros procedimientos que se autoricen en el Reglamento, en los casos y con las formalidades que en él se establezcan.
Si hubiere varios librados, deberá indicarse un domicilio único para todos ellos.
Artículo 2°
El documento en que no se cumpla con las exigencias del artículo precedente no valdrá como letra de cambio.
Artículo 3°
La letra de cambio también puede girarse a la orden a cargo del propio librador.
Artículo 4°
Si una letra se girare contra varias personas todas ellas se considerarán librados, a menos que expresamente se hubiere designado algún orden, en cuyo caso se entenderá como librado sólo al que aparezca en primer lugar en el documento y los demás, como librados subsidiarios en el orden señalado.
Artículo 5°
La letra de cambio puede girarse para ser pagada en el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tenga el suyo o en otra distinta.
Artículo 6°
Si el importe de la letra apareciere escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá la suma escrita en palabras en caso de diferencia entre unas y otras.
Artículo 7°
La incapacidad de alguno de los signatarios de una letra de cambio, el hecho de que en ésta aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones que derivan del título para las demás personas que lo suscriben.
Artículo 8°
La persona que firma una letra de cambio como representante o a ruego de otra, de la que no tiene facultad para actuar, se obliga por sí misma en virtud de la letra; y si hubiere pagado tendrá los mismos derechos que tendría el supuesto representado.
La misma regla se aplica al representante que se ha excedido en sus poderes.
Artículo 9°
En lugar de su firma, toda persona podrá estampar su impresión digital, siempre que lo haga ante un notario o ante un Oficial del Registro Civil, si en la localidad no hubiere notario.
Artículo 10
El librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio. Puede eximirse de la responsabilidad de la aceptación; pero toda cláusula por la cual se exima o limite su responsabilidad por el pago se tendrá por no escrita.
Artículo 11
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2°, si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1°, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe.
Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes.