Ley · Nº 181
Qué dice la Ley 181
Convención de Arbitraje celebrado entre S. E. el Presidente de la República de Chile y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda.
- Publicada
- 11 de mayo de 1894
- Versiones
- 1
- Artículos
- 12
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, CULTO I COLONIZACION
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 181?
Ley 181 — «Convención de Arbitraje celebrado entre S. E. el Presidente de la República de Chile y Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda.». Fue publicada el 11 de mayo de 1894 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, CULTO I COLONIZACION.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 181?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de mayo de 1894: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 181 sigue vigente?
Sí. La Ley 181 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de mayo de 1894.
Articulado
Texto vigente al 11 de mayo de 1894.
__preamble__
JORGE MONTT,
Presidente de la República de Chile.-
Por cuanto entre Chile i la Gran Bretaña se ha concluido i firmado con fecha 26 de Setiembre del año de 1893, una convencion de arbitraje para solucionar las reclamaciones deducidas por la Legacion de S. M. Británica en Chile con motivo de la guerra civil de 1891. Convencion cuyo tenor literal es como sigue:
"Su Excelencia el Presidente de la República de Chile i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, a fin de poner un término amistoso a las reclamaciones deducidas por la Legacion de Su Majestad Británica en Chile con motivo de la guerra civil que se produjo el dia 7 de Enero de 1891, han acordado celebrar una Convencion de Arbitraje, a cuyo efecto han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Presidente de la República de Chile al señor don Ventura Blanco Viel, Ministro de Relaciones Esteriores, i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, al señor don Juan Gordon Kennedy, Ministro residente de Su Majestad Británica, quienes, despues de haberse exhibido sus Poderes i de haberlos encontrado en buena i debida forma, convinieron en las estipulaciones contenidas en los siguientes artículos:
Artículo 1
º. Un Tribunal Arbitral decidirá en la forma i segun los términos que se establecen en el artículo 5.° de esta Convencion todas las reclamaciones que, con motivo de los actos i operaciones ejecutadas por las fuerzas de mar i tierra de la República durante la guerra civil que empezó el 7 de Enero de 1891 i terminó el 28 de Agosto del mismo año, i las que fueren motivadas por sucesos posteriores que, segun los términos enunciados en dicha cláusula 5.a, sean de responsabilidad del Gobierno de Chile.
Las reclamaciones deberán ser patrocinadas por la Legacion de Su Majestad Británica i presentadas dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha de la instalacion del Tribunal.
Artículo 2
° El Tribunal se compondrá de tres miembros: uno nombrado por S.E. el Presidente de la República de Chile, otro por S. M. la Reina Victoria i el tercero por ámbas altas partes contratantes. Esta designacion no podrá recaer en un ciudadano chileno ni en un súbdito de Su Majestad Británica.
Artículo 3
° El Tribunal dará acojida a los medios probatorios o de investigacion que, segun el criterio i recto discernimiento de sus miembros, fueren conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos i especialmente a la calificacion del estado i carácter neutral del reclamante.
El Tribunal admitirá tambien las alegaciones verbales o escritas de ámbos Gobiernos o de sus respectivos ajentes o defensores.
Artículo 4
° Cada Gobierno podrá constituir un ajente que vijile el interes de su parte i atienda a su defensa, presente peticiones, documentos, interrogatorios, ponga o absuelva posiciones, apoye sus cargos o redarguya los contrarios, rinda su prueba i esponga ante el Tribunal, por sí o por el órgano de un letrado, verbalmente o por escrito, conforme a las reglas de procedimiento i tramitacion que el mismo Tribunal acordare al iniciar sus funciones, las doctrinas, principios legales o precedentes que convenga a sus derechos.
Artículo 5
° El Tribunal decidirá las reclamaciones en mérito de la prueba rendida i con arreglo a los principios del derecho internacional i a las prácticas i jurisprudencia establecidas por los Tribunales análogos modernos de mayor autoridad i prestijio, librando sus resoluciones interlocutorias o definitivas por mayoria de votos.
El Tribunal espondrá brevemente en cada juzgamiento definitivo los hechos i causales de la reclamacion, los motivos alegados en su apoyo o en su contradiccion i los fundamentos de derecho internacional que justifiquen sus resoluciones.
Las resoluciones i decretos del Tribunal serán escritos i firmados por todos sus miembros i autorizados por su secretario, i se dejarán orijinales, con su respectivo espediente, en el Ministerio de Relaciones Esteriores de Chile, dándose a las partes los traslados que solicitaren.
El Tribunal llevará un libro de Rejistro en que se anoten sus procedimientos, las peticiones de los reclamantes i los decretos i decisiones que librare.
El Tribunal funcionará en Santiago.
Artículo 6
° El Tribunal tendrá la facultad de proveerse de secretarios, relatores i demas oficiales que estime necesarios para el buen desempeño de sus funciones.
Corresponde al Tribunal proponer a las personas que hayan de desempeñar respectivamente aquellas funciones i designar los sueldos o remuneraciones que hayan de asignárseles.
El nombramiento de los espresados oficiales se hará por S. E. el Presidente de la República de Chile.
Los decretos del Tribunal que hayan de cumplirse en Chile tendrán el ausilio de la fuerza pública, como los espedidos por los tribunales ordinarios del pais. Los que hayan de ejecutarse en el estranjero se llevarán a efecto conforme a las reglas i usos del derecho internacional privado.
Artículo 7
° El Tribunal tendrá para evacuar su encargo en todas las reclamaciones sujetas a su conocimiento i decision, el plazo de un año, contado desde el dia en que se declare instalado. Transcurrido este plazo el Tribunal tendrá la facultad de prorrogar sus funciones por un nuevo período que no podra exceder de seis meses, en caso que por enfermedad o inhabilidad temporal de alguno de sus miembros o por otro motivo de calificada gravedad no hubiere alcanzado a desempeñar su cometido dentro del plazo fijado en el primer inciso.
Artículo 8
° Cada uno de los Gobiernos contratantes sufragara los gastos de sus propias jestiones i los honorarios de sus respectivos ajentes o defensores.
El pago de los sueldos de los miembros del Tribunal se hará a partir de la fecha en que empiecen a desempeñar sus funciones.
Las espensas de la organizacion del Tribunal, los honorarios de sus miembros, los sueldos de los secretarios, relatores i otros empleados i demas gastos i costos del servicio, serán pagados entre ámbos Gobiernos por mitad; pero, si hubiere cantidades juzgadas a favor de los reclamantes, se deducirán de éstas las antedichas espensas i gastos comunes en cuanto no excedan del seis por ciento de los valores que haya de pagar el Tesoro de Chile por la totalidad de las reclamaciones aceptadas.
Las sumas que el Tribunal juzgue en favor de los reclamantes serán entregadas por el Gobierno de Chile al Gobierno de S. M. Británica por conducto de su Legacion en Santiago, o de la persona que ésta designare en el término de un año, a contar desde la fecha de su respectiva resolucion, sin que durante este plazo devenguen dichas sumas interes alguno a favor de los espresados reclamantes. El Gobierno de Chile deducirá de cualesquiera sumas que pague en satisfaccion de los reclamos sometidos al Tribunal, -sea que el pago se haga por órden del Tribunal o en vista de un arreglo privado, las cantidades estipuladas en el inciso tercero de este artículo, debiendo ser retenidas i empleadas dichas cantidades en el pago de las espensas comunes de arbitraje.
Artículo 9
° Las altas partes contratantes se obligan a considerar los juzgamientos del Tribunal que se organiza por esta Convencion como una terminacion satisfactoria, perfecta e irrevocable de las dificultades, cuyo arreglo se ha tenido en mira i en la intelijencia de que todas las reclamaciones de los súbditos de S. M. Británica presentadas u omitidas en las condiciones señaladas en los artículos precedentes, se tendrán por decididas i juzgadas definitivamente i de modo que por ningun motivo o pretesto puedan ser materia de nuevo exámen o discusion.
Artículo 10
Si las altas partes contratantes no llegaren a un acuerdo respecto del tercero, se solicitará de S. M. el Rei de los belgas que haga la designacion; i en ese caso el período dentro del cual el Tribunal debe empezar sus tareas será de seis meses, contados desde la fecha del canje de las ratificaciones de esta Convencion.
Artículo 11
La presente Convencion será ratificada por las altas partes contratantes i el canje de estas ratificaciones se verificará en Santiago. En fé de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios de Chile i de S. M. Británica firmaron ad referendum i en doble ejemplar la presente Convencion, escrita en los idiomas castellano e inglés, i las sellaron con sus sellos respectivos.
Hecha en Santiago, a los veintisei dias del mes de Setiembre del año de N. S. mil ochocientos noventa i tres."
I por cuanto la referida Convencion ha sido ratificada por mí, prévia la aprobacion del Congreso Nacional;
Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 73, parte 19 de la Constitucion Política del Estado, oido el Consejo de Estado, dispongo i mando que se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Dada en la sala de mi Despacho, en Santiago de Chile, a 30 dias del mes de Abril del año 1894.-JORGE MONTT.-M. Sánchez Fontecilla.