Ley · Nº 18129

Qué dice la Ley 18.129

MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 34, DE 1931;Y, EN LOS ASPECTOS QUE INDICA, LA LEY N° 15.231

Publicada
11 de junio de 1982
Versiones
1
Artículos
18
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.129?

Ley 18.129 — «MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 34, DE 1931;Y, EN LOS ASPECTOS QUE INDICA, LA LEY N° 15.231». Fue publicada el 11 de junio de 1982 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.129?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de junio de 1982: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.129 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.129 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de junio de 1982.

Articulado

Texto vigente al 11 de junio de 1982 · se muestran los primeros 12 de 18 artículos.

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MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 34, DE 1931 Y, EN LOS ASPECTOS QUE INDICA, LA LEY N° 15.231 La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931.

A) Reemplázanse los artículos 18, 19, 20, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, por los siguientes:

Artículo 18

Prohíbese capturar, extraer, poseer, propagar, elaborar, transportar y comercializar recursos hidrobiológicos con infracción a las normas que, en relación con los períodos de veda, las zonas de extracción y captura, los tamaños mínimos de especies, la alteración de ecosistemas locales y las artes o sistemas de pesca o extracción, fije el reglamento.

Los reglamentos fijarán los períodos de veda, los tamaños mínimos de extracción de los recursos hidrobiológicos y las artes o sistemas de pesca o extracción.

Por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe técnico de la Subsecretaría de Pesca, se podrán establecer vedas extraordinarias, por plazos definidos, que afecten a los recursos hidrobiológicos, zonas o regiones y artes o sistemas de pesca o extracción.

Los decretos supremos que fijen períodos de veda, tamaños mínimos, sistemas y artes de pesca, que afecten a especies marinas susceptibles de ser capturadas como fauna acompañante de otros recursos hidrobiológicos que está permitido extraer, podrán indicar los porcentajes de dichas especies que, en tal carácter y en relación con el desembarque total, será lícito pescar conjuntamente con estos recursos.".

Artículo 19

La importación y propagación de especies hidrobiológicas vivas foráneas, en cualquier estado de su desarrollo, sólo podrá efectuarse previa autorización de la Subsecretaría de Pesca.".

Artículo 20

Prohíbese capturar o extraer recursos hidrobiológicos con elementos explosivos, tóxicos u otros cuya naturaleza provoque grave daño a dichos recursos o a su medio.

Igualmente, prohíbese el uso de espinel en la pesca de agua dulce.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, sólo con autorización expresa y fundada de la Subsecretaría de Pesca, podrá autorizarse el uso de espinel en aquellas zonas o lugares que se determine.

Prohíbese, asimismo, introducir, directa o indirectamente en el mar, ríos, lagos o en cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que puedan causar alteraciones a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido neutralizados para evitar dichas alteraciones.".

Artículo 25

Las sanciones consistirán en multas, en el comiso de los recursos hidrobiológicos, de los productos y de los elementos con que se hubiere cometido la infracción, en la suspensión o caducidad de las autorizaciones y en la clausura de los establecimientos, industrias o locales comerciales en que se hubiere sorprendido la infracción.

La sanción de multa podrá acumularse con cualquiera de las demás sanciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de este decreto con fuerza de ley, no se considerarán como elementos con que se hubiere cometido la infracción, a las embarcaciones.".

Artículo 26

La infracción a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 será sancionada con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales y comiso, además de las penas siguientes:

1.- Si la infracción incidiere en la captura o extracción de recursos hidrobiológicos, el infractor será sancionado con la suspensión de la autorización para realizar actividades pesqueras hasta por tres meses. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa impuesta por la anterior infracción cometida y la pena de suspensión de la autorización para realizar actividades pesqueras hasta por el plazo de un año.

La utilización de artes o sistemas de pesca o extracción prohibidas será sancionada, además, con el comiso de los elementos utilizados para la comisión de la infracción.

2.- Si la infracción consistiere en la elaboración de recursos hidrobiológicos vedados, el infractor incurrirá en la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de treinta días.

En caso de reincidencia, las sanciones se duplicarán.

3.- Si la infracción consistiere en la comercialización de recursos hidrobiológicos vedados, el establecimiento o local en que ella se hubiere cometido será clausurado hasta por diez días.

Igualmente, en caso de reincidencia, las sanciones se duplicarán.

4.- Si la infracción incidiere en la captura o extracción de recursos hidrobiológicos vedados, la de suspensión de título del capitán de la nave para realizar actividades pesqueras hasta por tres meses. Si el infractor fuere pescador artesanal, buzo o mariscador, se le suspenderá la matrícula o licencia otorgada por la autoridad marítima correspondiente hasta por un plazo de treinta días.

Las sanciones específicas a que se refiere este número deberán ser aplicadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, de conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, y sus modificaciones posteriores. Para estos efectos, el juez de la causa, una vez constatada la infracción, deberá poner los antecedentes en conocimiento de la autoridad marítima señalada.

La reincidencia será sancionada con el doble de la multa impuesta por la anterior infracción cometida y la pena de suspensión del título hasta por el plazo de un año, y la de suspensión de la matrícula o licencia hasta por un plazo de noventa días, según corresponda.".

Artículo 27

La infracción a la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 20 será penada con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales, el comiso de los recursos capturados o extraídos y de los elementos utilizados y la caducidad de la autorización, matrícula o licencia.

Tratándose de la caducidad de la matrícula o licencia, la sanción deberá ser aplicada por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, de conformidad a lo dispuesto en el N° 4, inciso segundo, del artículo 26 del presente decreto con fuerza de ley.

La infracción a lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 20 será sancionada con multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales.

En el caso previsto en el inciso cuarto del artículo 20, el tribunal deberá fijar en la sentencia un plazo prudencial para que el infractor adopte las medidas destinadas a neutralizar los efectos contaminantes producidos. Si el infractor no diere cumplimiento a dicha obligación dentro del plazo fijado en la sentencia, el que podrá ser prorrogado en casos calificados, el tribunal podrá aplicar una multa igual al doble de la impuesta como sanción y disponer la suspensión de las actividades hasta su cumplimiento.".

Artículo 28

Las demás infracciones al presente decreto con fuerza de ley y su reglamento serán sancionadas con multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.".

Artículo 29

Para los efectos de las sanciones establecidas en el artículo precedente, la reincidencia será sancionada con el doble de la multa impuesta por la última infracción cometida.".

Artículo 30

Habrá reincidencia cuando se cometiere una nueva infracción dentro de los dos años siguientes a la fecha en que haya quedado ejecutoriada la sentencia que hubiere condenado al infractor por la última infracción anterior cometida.".

B) Reemplázanse los artículos 31 y 32 por los siguientes artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis, nuevos:

Artículo 31

En los casos en que se sorprenda la infracción consistente en utilización de artes de pesca o sistemas de extracción prohibidos, los elementos que sirvieron para cometerla, deberán ser retenidos y puestos a disposición del juez que conozca la denuncia, dentro del plazo de 72 horas, o cerrar y sellar la parte del inmueble o de los muebles en que dichos elementos se hubieren encontrado, debiéndose dar cuenta al tribunal respectivo dentro del mismo plazo.".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.