Ley · Nº 18134

Qué dice la Ley 18.134

ESTABLECE NORMAS TRIBUTARIAS, ECONÓMICAS Y FINANCIERAS

Publicada
19 de junio de 1982
Versiones
2
Artículos
25
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.134?

Ley 18.134 — «ESTABLECE NORMAS TRIBUTARIAS, ECONÓMICAS Y FINANCIERAS». Fue publicada el 19 de junio de 1982 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.134?

El texto que se muestra rige desde el 31 de agosto de 2010. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 18.134 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.134 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de agosto de 2010.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 18.134?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

Versiones de la Ley 18.134

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 31 de agosto de 2010 · se muestran los primeros 12 de 25 artículos.

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ESTABLECE NORMAS ECONOMICAS Y FINANCIERAS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Título I

Disposiciones varias

Artículo 1°

Establécese, a contar del 1° de julio de 1982 y hasta el 30 de junio de 1984, un descuento a las rentas brutas tributables a que se refiere el N° 1 del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a los honorarios de los contribuyentes pertenecientes a las entidades cuyo sistema de remuneraciones se establece o complementa en los decretos leyes N°s. 249, de 1974; 1.953, de 1977; 2.546 y 3.058, de 1979; 3.551, de 1981 decreto supremo de Hacienda N° 73, de 1978, con sus modificaciones posteriores, y en las leyes 17.983 y 17.997. Este descuento se aplicará en el momento de la percepción de la renta y sin deducción de ninguna especie, de acuerdo a las siguientes tasas:

Por la parte de las rentas mensuales que exceda de $ 120.750, y no sobrepase de $ 181.125, 10%; sobre la parte que exceda de $ 181.125, 20%.

El descuento establecido en este artículo se rebajará de las remuneraciones para los efectos de calcular el impuesto a la renta.

Para los efectos de este descuento las rentas pagadas íntegramente con retraso, o que correspondan a diferencias o saldos de remuneraciones o remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período habitual de pago, se ubicarán en él o períodos en que se devengaron, reliquidándose el descuento correspondiente de acuerdo con las normas vigentes en dichos períodos.

La aplicación de este descuento, sin perjuicio de determinarse de acuerdo a la renta bruta total, no afectará para ningún efecto a la base imponible de cotizaciones previsionales, entendiéndose por lo tanto que se deduce de las rentas no imponibles.

En las instituciones y servicios que tengan aprobados aportes fiscales, el monto total del descuento se rebajará de éstos. En los casos que no perciban aportes de esta naturaleza se ingresará a rentas generales por concepto de excedentes.

> **Nota.** NOTA: 1 El descuento que se establece en el artículo 1° de esta ley deberá aplicarse, también, a contar del 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley (14 de enero 1983), y hasta el 30 de junio de 1984, a las rentas brutas tributables del personal de la Comisión Chilena del Cobre. (Artículo 8° de la Ley 18196).

> **Nota.** NOTA: 2 La modificación introducida a este artículo por el artículo 3° de la ley 18267, rige a contar del 1° de enero de 1984.

Artículo 2°

Modifícanse los plazos y porcentajes de aplicación de los incrementos que establecen para los años 1983 y 1984, los artículos 17 y 37 del decreto ley N° 3.551, de 1981, en la siguiente forma:

25% hasta 1984 inclusive, 50% en 1985, 75% en 1986 y 100% en 1987.

Artículo 3°

Reemplázase el inciso quinto del artículo 6° del decreto ley N° 2.200, de 1978, por los siguientes:

"Extinguido el contrato colectivo, el trabajador que haya estado sujeto a sus disposiciones deberá repactar con el empleador aquellas que deban regirlo individualmente en el futuro, sin perjuicio de los derechos que le confiere el decreto ley N° 2.758, de 1979.

Si no existiere acuerdo, el trabajador podrá exigir la renovación del contrato individual con las mismas estipulaciones contenidas en éste y en los instrumentos colectivos vigentes al 6 de Julio de 1979 o a la fecha de iniciación de sus servicios, si ésta fuere posterior. Las remuneraciones en dinero deberán ser actualizadas en la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre las fechas indicadas, según sea el caso y la de término del contrato colectivo".

Artículo 4°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.758, de 1979.

1. Reemplázase el inciso final del artículo 26 por los siguientes:

"La respuesta del empleador no podrá contener, en su conjunto, proposiciones de remuneraciones en dinero y especies cuyo monto o cantidad sean inferiores a los que correspondía percibir a los trabajadores al 6 de Julio de 1979, o la fecha de iniciación de sus servicios, si éste fuere posterior, actualizados, en su caso, de acuerdo a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de estadísticas, a partir de las fechas indicadas.

La respuesta deberá incluir, dentro de las proposiciones, la indemnización convencional por termino de contrato vigente a las fechas señaladas en el inciso precedente, sea incorporándola como remuneración, sea manteniendo el beneficio, deducida la parte de aquella que hubieren percibido los trabajadores con posterioridad a esas fechas.".

2. Reemplázase el inciso final del artículo 49 por el siguiente;

"La Comisión Negociadora podrá en cualquier tiempo durante el proceso de negociación exigir al empleador, quien no podrá negarse, la suscripción de un nuevo contrato colectivo en los términos establecidos en los incisos tercero y final del artículo 26, por el período mínimo de duración que establece la ley."

3. Reemplázase el inciso tercero del artículo 60 por el siguiente:

"El empleador estará obligado a aceptar al trabajador que se reintegre, y si no acordare con él nuevas condiciones, se entenderán pactadas las que correspondan en conformidad con los incisos tercero y final del artículo 26.".

Artículo 5°

Reemplázase el artículo 33 de la Ley N° 18.073, por el siguiente:

Artículo 33

Los trabajadores regidos por el decreto ley N° 2.200, de 1978, reajustarán sus remuneraciones y demás retribuciones en dinero en conformidad a las normas que se pacten en los instrumentos individuales o colectivos de trabajo.

Las normas sobre reajustes automáticos establecidos en el Título V del decreto ley N° 670, de 1974, y sus modificaciones, se aplicarán durante el año 1982 sólo a las pensiones y demás prestaciones previsionales devengadas en dinero.

El reajuste a que se refiere el inciso anterior, se otorgará a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que la variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor, que determina el Instituto Nacional de Estadísticas iguale o supere el 10% de aumento sobre el valor del índice determinado para los meses de Mayo o Julio de 1981, según haya sido la oportunidad en que fueron reajustadas las respectivas prestaciones en este último año.

Las pensiones provenientes del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, se regirán por las normas del mencionado decreto ley.".

Artículo 6°

En el inciso tercero del artículo 1° del decreto ley N° 2.628, de 1979, reemplázase la coma (,) que antecede al guarismo "75%" por la conjunción "y" y suprímense las expresiones "70%", "65% y 60%", "1° de Octubre de 1982; 1° de Abril de 1983 y 1° de Octubre de 1983".

Artículo 7º

DEROGADO.

Artículo 8°

Condónanse los intereses y multas por atraso en la declaración y pago de los impuestos fiscales y de las contribuciones de bienes raíces que debieron enterarse en arcas fiscales hasta el 31 de Mayo de 1982.

Esta condonación será del 100% de los intereses y multas si el impuesto más su correspondiente reajuste se paga dentro del mes de Julio de 1982; de 95% y 90% según si el pago se efectúe dentro del mes de Agosto y Septiembre del presente año, respectivamente.

Facúltase al Director del Servicio de Impuestos Internos para dictar las normas e instrucciones conforme a las cuales se hará efectivo este beneficio.

Artículo 9°

Agrégase el siguiente inciso al N° 4 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

"Las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos.".

Artículo 10

Suspéndese a contar del 1° de Julio de 1982 la reajustabilidad automática de las subvenciones y aportes fiscales establecidos en el artículo 4° del decreto ley N° 3.476, de 1980, en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia y en los artículos 2°, 3° y 6° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública. Dichas subvenciones y aportes se pagarán a contar de la fecha indicada conforme a los montos y valores determinados al 30 de Junio de 1982.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.