Ley · Nº 18141

Qué dice la Ley 18.141

MODIFICA DECRETO LEY N° 3.501, DE 1980, Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES E INTERPRETA PRECEPTOS QUE INDICA

Publicada
21 de julio de 1982
Versiones
1
Artículos
13
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.141?

Ley 18.141 — «MODIFICA DECRETO LEY N° 3.501, DE 1980, Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES E INTERPRETA PRECEPTOS QUE INDICA». Fue publicada el 21 de julio de 1982 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.141?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de julio de 1982: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.141 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.141 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de julio de 1982.

Articulado

Texto vigente al 21 de julio de 1982 · se muestran los primeros 12 de 13 artículos.

__preamble__

MODIFICA DECRETO LEY N° 3.501, DE 1980, Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES E INTERPRETA PRECEPTOS QUE INDICA La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.501, de 1980, modificado por el artículo 1° del decreto ley N° 3.625, de 1981:

1.- Suprímese en la letra c) del N° 1 del inciso primero del artículo 1° y en la letra c) del N° 1 del inciso segundo del artículo 2°, la frase "liberados de imposiciones";

2.- Elimínanse en la letra d) del N° 1 del inciso primero del artículo 1° y en la letra d) del N° 1 del inciso segundo del artículo 2°, las expresiones "o no";

3.- Suprímense las cotizaciones de la columna 2 en las letras a), b) y c) del N° 12 del inciso primero del artículo 1°;

4.- Reemplázase la letra k) del N° 13 del inciso primero del artículo 1°, por la siguiente:

"k) Empleados de Notarías, Conservadores y Archiveros Judiciales

4,45% 5,29% 0,22% ------ 13,96%";

5.- Sustitúyese la letra k) del N° 13 bis del inciso primero del artículo 1°, por la siguiente:

"k) Empleados de Notarías, Conservadores y Archiveros Judiciales

4,45% 5,29% 0,22% ------ 9,56%";

6.- Agréganse al N° 14 del inciso primero del artículo 1°, las siguientes letras g) y h):

"g) Trabajadores de Imprentas de Obras, afectos al artículo 33 de la Ley N° 17.322

4,87% ----- 0,21% ------ 16,45%" y

" h) Trabajadores de Imprentas de Obras, ambiente tóxico y trabajo nocturno, afectos al artículo 33 de la Ley N° 17.322.

4,82% ----- 0,21% ------ 17,18%";

7.- Intercálanse entre los N°s. 14 y 15 del inciso prinero del artículo 1°, los siguientes N°s. 14 bis, 14 bis 1 y 14 bis 2:

"14 bis.- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Departamento Periodistas, liberados de imposiciones:

a) Régimen General

3,42% 7,0% 0,20% ------ 8,31%

b) Régimen General, ambiente tóxico y trabajo nocturno:

3,39% 6,95% 0,20% ------ 9,06%

c) Periodistas

3,42% 7,0% 0,20% ------ 9,14%

d) Periodistas, ambiente tóxico y trabajo nocturno

3,39% 6,95% 0,20% ------ 9,89%

e) Trabajadores de Imprentas de Obras

4,53% 6,95% 0,20% ------ 7,92%

f) Trabajadores de Imprentas de Obras, ambiente tóxico y trabajo nocturno

4,49% 6,89% 0,20% ------ 8,68%

g) Trabajadores de Imprentas de Obras, afectos al artículo 33 de la Ley N° 17.322

4,87% ----- 0,21% ------ 7,48%

h) Trabajadores de Imprentas de Obras, ambiente tóxico y trabajo nocturno, afectos al artículo 33 de la Ley N° 17.322

4,82% ----- 0,21% ------ 8,29%"

"14 bis 1.- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Departamento Periodistas, imponentes afectos al desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960:

a) Régimen General

3,68% 5,43% 0,23% ------ 17, 95%

b) Régimen General, ambiente tóxico y trabajo nocturno

3,64% 5,38% 0,22% ------ 18,71%

c) Periodistas

3,68% 5,43% 0,23% ------ 18,86%

d) Periodistas, ambiente tóxico y trabajo nocturno

3,64% 5,38% 0,22% ------ 19,60%

e) Trabajadores de Imprentas de Obras

4,87% 5,38% 0,22% ------ 17,48%

f) Trabajadores de Imprentas de Obras, ambiente tóxico y trabajo nocturno

4,82% 5,33% 0,22% ------ 18,22%"

"14 bis 2.- Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Departamento Periodistas, imponentes afectos al desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, liberados de imposiciones:

a) Régimen General

3,68% 5,43% 0,23% ------ 8,90%

b) Régimen General, ambiente tóxico y trabajo nocturno

3,64% 5,38% 0,22% ------ 9,74%

c) Periodistas

3,68% 5,43% 0,23% ------ 9,81%

d) Periodistas, ambiente tóxico y trabajo nocturno

3,64% 5,38% 0,22% ------ 10,63%

e) Trabajadores de Imprentas de Obras

4,87% 5,38% 0,22% ------ 8,51%

f) Trabajadores de Imprentas de Obras, ambiente tóxico y trabajo nocturno

4,82% 5,33% 0,22% ------ 9,33%.";

8.- Agrégase al inciso primero del artículo 1°, el siguiente N° 18 bis:

"18 bis.- Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, imponentes liberados de imposiciones:

a) Régimen General

4,00% ------ 0,20% ------ 13,72%

b) Imponentes de la ex Caja de Previsión de los Obreros Municipales de Santiago:

4,00% ------ 0,20% ------ 13,72%

9.- Agrégase al artículo 1°, el siguiente inciso final:

"Los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas afiliados a la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y afectos al régimen de desahucio establecido en los artículos 80 de la Ley N° 15.840 y 2° de la Ley N° 17.326, deberán efectuar una cotización de 3,46% de sus remuneraciones imponibles, destinada al financiamiento del Fondo de Desahucio a que se refieren dichas normas. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de las cotizaciones establecidas en el N° 7 del inciso primero de este artículo.";

10.- Sustitúyese por 1,135, el factor establecido en la letra k) del N° 13 del inciso segundo del artículo 2°;

11.- Sustitúyese el epígrafe del N° 14 del inciso segundo del artículo 2° por el siguiente:

"14 Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Departamento Periodistas (imponentes con o sin la liberación de imposiciones del inciso final del artículo 5° de la Ley N° 12.880).";

12.- Agréganse al N° 14 del inciso segundo del artículo 2° las siguientes letras g) y h):

"g) Trabajadores de Imprentas de Obras, afectos al artículo 33 de la Ley N° 17.322, 1,1150." y

"h) Trabajadores de Imprentas de Obras, ambiente tóxico y trabajo nocturno, afectos al artículo 33 de la Ley N° 17.322 1,1250.";

13.- Agrégase el siguiente N° 14 bis al inciso segundo del artículo 2°:

"14 bis Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Departamento Periodistas, Imponentes afectos al desahucio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, con o sin la liberación de imposiciones del inciso final del artículo 5° de la Ley N° 12.880.

a) Régimen General 1,1050

b) Régimen General, ambiente tóxico

y trabajos nocturnos 1,1150

c) Periodistas 1,1050

d) Periodistas, ambiente tóxico y

trabajos nocturnos 1,1150

e) Trabajadores de Imprentas de Obras 1,1150

f) Trabajadores de Imprentas de Obras,

ambiente tóxico y trabajos nocturnos 1,1250".

14.- Sustitúyese el epígrafe del N° 18 del inciso segundo del artículo 2° por el siguiente:

"18 Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República (imponentes con o sin la liberación de imposiciones del artículo 70 del decreto supremo N° 68, de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social).";

15.- Reemplázanse los epígrafes de las letras c) y d) de los N°s. 6 de los incisos primero y segundo de los artículos 1° y 2°, respectivamente, por los siguientes:

"c) Funcionarios de la Caja y Empleados de la Empresa Portuaria de Chile afectos al régimen de desahucio contemplados en el artículo 40 de la Ley N° 15.386.",

"d) Funcionarios de la Caja, empleados de la Empresa Portuaria de Chile y demás imponentes afectos al régimen de desahucio contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.".

Artículo 2º

DEROGADO

> **Nota.** El Art. Cuarto transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la derogación del presente artículo rige a contar de la fecha de vigencia de su Título I, esto es, el 1º de julio de 2008.

Artículo 3°

Declárase que el artículo 23 del decreto ley N° 3.501, de 1980, no tuvo por objeto derogar el Fondo de Asistencia Social a que se refiere el artículo 33 de la Ley N° 15.386.

Artículo 4°

Suprímense, a contar desde el 1° de Septiembre de 1981, en el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 36, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las referencias a los regímenes impositivos de las letras k) de los N°s. 13 y 13 bis del inciso primero del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980.

Artículo 5°

Los imponentes activos y pasivos de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, incluidos los obreros que hayan prestado o presten servicios en la Municipalidad de Santiago y en la Dirección de Pavimentación de Santiago, quedarán incorporados, a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, al régimen de beneficios y prestaciones de salud y subsidios contemplado en la Ley N° 10.383.

Artículo 6°

Introdúcense al decreto supremo (decreto con fuerza de ley) N° 68, de 12 de Febrero de 1965, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las siguientes modificaciones:

a) Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 22, los artículos 35 a 46 ambos inclusive, y el inciso segundo del artículo 92;

b) Sustitúyese la letra ñ) del artículo 6° por la siguiente:

"ñ) Nombrar el personal de su designación y acordar ascensos y remociones. El Actuario Matemático y el Secretario General, serán nombrados por el Consejo Directivo a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo.".

Artículo 7°

Suprímese en el artículo 2° del decreto supremo N° 260, de 16 de Agosto de 1979, del Ministerio de Salud, la expresión "exceptuados los Obreros de la Municipalidad de Santiago y de la Dirección de Pavimentación de Santiago"; y reemplázase la coma (,) después de la frase "o de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República" por un punto (.).

Artículo 8°

Derógase el artículo 39 del decreto supremo N° 151, de 14 de Enero de 1948, del ex Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social.

Artículo 9°

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de treinta días, mediante decreto expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suprima en la Planta de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República los cargos que estime innecesarios.

El personal que deba cesar en sus funciones por la aplicación de esta facultad y que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho al beneficio que otorga la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.

Artículo 10

Declárase que las cotizaciones previsionales pagadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, en virtud de lo establecido en el artículo 1° que esta ley modifica, se tendrán por bien enteradas.

Asimismo, se tendrá por bien determinado el monto de las remuneraciones pagadas hasta el último día del mes anterior a la fecha de publicación de esta ley, que hayan sido incrementadas conforme a los factores establecidos en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980.

Artículo 11

Los Notarios, Conservadores y Archiveros judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 17.322, deberán efectuar las cotizaciones insolutas de las letras k) de los números 13 y 13 bis del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, sobre las remuneraciones de sus dependientes incrementadas de acuerdo al factor establecido en la letra k) del N° 13 del artículo 2° de dicho decreto ley, por el período comprendido entre el 1° de Marzo de 1981 y el 31 de Agosto del mismo año. Desde el 1° de septiembre de 1981, regirán a su respecto las disposiciones de esta ley.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.