Ley · Nº 18156

Qué dice la Ley 18.156

ESTABLECE EXENCION DE COTIZACIONES PREVISIONALES A LOS TECNICOS EXTRANJEROS Y A LAS EMPRESAS QUE LOS CONTRATEN BAJO LAS CONDICIONES QUE SE INDICAN Y DEROGA LA LEY N° 9.705

Publicada
25 de agosto de 1982
Versiones
1
Artículos
10
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.156?

Ley 18.156 — «ESTABLECE EXENCION DE COTIZACIONES PREVISIONALES A LOS TECNICOS EXTRANJEROS Y A LAS EMPRESAS QUE LOS CONTRATEN BAJO LAS CONDICIONES QUE SE INDICAN Y DEROGA LA LEY N° 9.705». Fue publicada el 25 de agosto de 1982 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.156?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de agosto de 1982: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.156 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.156 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de agosto de 1982.

Articulado

Texto vigente al 25 de agosto de 1982.

__preamble__

EXIME DE COTIZACIONES PREVISIONALES, BAJO LAS CONDICIONES QUE INDICA, A LOS TECNICOS EXTRANJEROS Y A LAS EMPRESAS QUE LOS CONTRATEN.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°

Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y

b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.

La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744.

Artículo 2°

Los pagos derivados del cumplimiento del requisito que señala el artículo 1° letra a) que realice en el extranjero el personal a que se refiere esta ley o las empresas que lo contraten, no será considerado renta para ningún efecto en Chile, hasta un monto igual al que establece el inciso primero del artículo 20° del decreto ley 3.500, de 1980. Para este efecto, las sumas efectivamente pagadas en moneda extranjera, se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio más alto del mercado bancario, vigente a la fecha de pago.

Artículo 3°

Los que invocaren la exención establecida en esta ley y no reunieren sus requisitos de aplicabilidad, serán sancionados con una multa a beneficio fiscal de hasta cinco unidades tributarias anuales, la que podrá aumentarse al duplo si incurriere en más de una infracción dentro del término de dos años.

Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones que corresponde aplicar al empleador en conformidad a la ley.

Artículo 4°

Las sanciones contempladas en el inciso primero del artículo anterior, serán aplicadas administrativamente por la Dirección del Trabajo y por el personal de fiscalizadores a que se refiere el artículo 5° de la ley 18.048 y en contra de ellos podrá reclamarse conforme al procedimiento establecido en el artículo 2° de la ley 14.972.

Artículo 5°

Exímese a las empresas, respecto de aquellos de sus trabajadores a quienes sea aplicable esta ley, de la obligación de pagar sus remuneraciones en moneda de curso legal en el país.

Artículo 6°

Facúltase al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para que autorice pagos de remuneraciones en moneda extranjera que correspondan a contratos de trabajo celebrados en conformidad a las normas de esta ley, y pagos por conceptos de seguridad social que deben efectuarse en el extranjero en cumplimiento de los mismos.

Artículo 7°

En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley.

Artículo 8°

Derógase la ley 9.705.

Artículo TRANSITORIO

Las exenciones otorgadas al amparo de la ley 9.705, que a la fecha de publicación de esta ley se encontraren pendientes, subsistirán hasta su término en la forma y condiciones previstas en dicho cuerpo legal.

JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.".

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como ley de la República.

Regístrsese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.

Santiago, once de agosto de mil novecientos ochenta y dos.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Máximo Silva, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.