Ley · Nº 18160

Qué dice la Ley 18.160

MODIFICA LA LEY N° 15.076 RESPECTO DEL REGIMEN DE CALIFICACIONES DE LOS PROFESIONALES FUNCIONARIOS

Publicada
7 de septiembre de 1982
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.160?

Ley 18.160 — «MODIFICA LA LEY N° 15.076 RESPECTO DEL REGIMEN DE CALIFICACIONES DE LOS PROFESIONALES FUNCIONARIOS». Fue publicada el 7 de septiembre de 1982 por MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.160?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de septiembre de 1982: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.160 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.160 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de septiembre de 1982.

Articulado

Texto vigente al 7 de septiembre de 1982.

__preamble__

MODIFICA LA LEY N° 15.076 RESPECTO DEL REGIMEN DE CALIFICACIONES DE LOS PROFESIONALES FUNCIONARIOS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Reemplázanse los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 15.076, por los siguientes:

Artículo 19

El profesional funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4, o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del Servicio dentro de los treinta días siguientes al término de la calificación, y si así no lo hiciere, se le declarará vacante el empleo a contar del día siguiente a esa fecha.

Artículo 20

Los profesionales funcionarios serán calificados con acuerdo a las normas que determine el reglamento.

Artículo 21

La Junta Calificadora estará compuesta en la forma que determine el reglamento.

De la resolución de la Junta podrá apelarse ante el Jefe Superior del Servicio, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde su notificación. Respecto de la resolución de la Jefatura Superior del Servicio, el profesional funcionario afectado sólo podrá deducir el recurso contemplado en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, Estatuto Administrativo, en la forma, plazo y condiciones que señala esta disposición.".

Artículo 2°

Los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud estarán eximidos del proceso calificatorio anual.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente Ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como Ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, veinticuatro de Agosto de mil novecientos ochenta y dos.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Rivera Calderón, Contraalmirante, Ministro de Salud Pública.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Hernán Büchi Buc, Subsecretario de Salud.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.