Ley · Nº 18168
Qué dice la Ley 18.168
LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
- Publicada
- 2 de octubre de 1982
- Versiones
- 21
- Artículos
- 170
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.168?
Ley 18.168 — «LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES». Fue publicada el 2 de octubre de 1982 por MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.168?
El texto que se muestra rige desde el 29 de septiembre de 2025. Es la última de 21 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 18.168 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.168 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de septiembre de 2025.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 18.168?
El corpus registra 23 normas que la han modificado, que producen 21 versiones de su texto.
Versiones de la Ley 18.168
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 21, no sólo la vigente.
- 1982-10-02Ley N°18168 publicada (1982-10-02)
- 2010-05-04Ley N°20433 publicada (2010-05-04)
- 2010-08-26Ley N°20453 publicada (2010-08-26)
- 2010-12-10Ley N°20471 publicada (2010-12-10)
- 2011-01-09Ley N°20478 publicada (2011-01-09)
- 2011-07-06Ley N°20522 publicada (2011-07-06)
- 2011-11-11Ley N°20546 publicada (2011-11-11)
- 2012-06-11Otras N°20599 publicada (2012-06-11)
- 2012-12-29Otras N°20643 publicada (2012-12-29)
- 2014-05-29Ley N°18838 publicada (2014-05-29)
- 2015-01-28Ley N°20808 publicada (2015-01-28)
- 2017-09-16Ley N°21035 publicada (2017-09-16)
- 2017-11-25Ley N°21046 publicada (2017-11-25)
- 2018-11-06Ley N°21119 publicada (2018-11-06)
- 2019-08-20Ley N°21172 publicada (2019-08-20)
- 2020-11-26Ley N°21285 publicada (2020-11-26)
- 2022-06-20Otras N°21459 publicada (2022-06-20)
- 2024-01-09Otras N°21637 publicada (2024-01-09)
- 2024-07-03Ley N°21678 publicada (2024-07-03)
- 2025-02-13Ley N°21729 publicada (2025-02-13)
- 2025-09-29Ley N°21770 publicada (2025-09-29)vigente
Articulado
Texto vigente al 29 de septiembre de 2025 · se muestran los primeros 12 de 170 artículos.
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LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1°
Para los efectos de esta ley, se entenderá por telecomunicación toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Artículo 2°
Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma y condiciones que establece la ley.
El espectro radioeléctrico es un bien nacional, cuyo dominio pertenece a la Nación toda. En consecuencia:
- **a)** ninguna persona natural o jurídica puede atribuirse o pretender el dominio de todo o una parte del espectro radioeléctrico,
- **b)** las concesiones que se otorguen a personas naturales o jurídicas son, por esencia, temporales y
- **c)** los beneficiados con una concesión podrán pagar al Estado el justiprecio por el uso y goce de la misma en conformidad a esta ley.
Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan los términos "Ministerio", "Ministro", "Subsecretaría" y "Subsecretario" se entenderán hechas estas referencias al "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", al "Ministro de Transportes y Telecomunicaciones", a la "Subsecretaría de Telecomunicaciones" y al "Subsecretario de Telecomunicaciones", respectivamente.
Artículo 3°
Para los efectos de esta ley los servicios de telecomunicaciones se clasificarán en la siguiente forma:
a) Servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género.
Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no podrá exceder de 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites territoriales de la respectiva Comuna. Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.
b) Servicios públicos de telecomunicaciones, destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general. Estos deberán estar diseñados para interconectarse con otros servicios públicos de telecomunicaciones. Dentro de estos servicios se incluye el acceso a Internet.
c) Servicios limitados de telecomunicaciones, cuyo objeto es satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con éstas. Estos servicios pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra a) de este artículo y su prestación no podrá dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el permisionario de este tipo de servicios sea una comunidad de telecomunicaciones, constituida en conformidad al reglamento a que hace referencia el inciso final del artículo 24 B de la presente ley, se permitirá que las mismas presten sus servicios directamente a sus usuarios finales, sólo para el caso de la provisión de acceso a Internet.
d) Servicios de aficionados a las radiocomunicaciones, cuya finalidad es la intercomunicación radial y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro.
e) Servicios intermedios de telecomunicaciones, constituidos por los servicios prestados por terceros, a través de instalaciones y redes, destinados a satisfacer las necesidades de los concesionarios o permisionarios de telecomunicaciones en general, o a prestar servicio telefónico de larga distancia internacional a la comunidad en general.
Tratándose de concesionarios de servicios intermedios de telecomunicaciones que únicamente provean infraestructura física para telecomunicaciones, sólo les serán exigibles a efectos de obtener, instalar, operar y explotar la concesión, aquellos requisitos que establezca el reglamento dictado al efecto por el Ministerio.
Artículo 4°
La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, incluidas las aguas y espacios aéreos sometidos a la jurisdicción nacional, se regirá por las normas contenidas en esta ley y por los acuerdos y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile.
Se regirán también por esta ley, en lo que les sea aplicable los sistemas e instalaciones que utilicen ondas electromagnéticas con fines distintos a los de las telecomunicaciones.
No será aplicable lo establecido en los incisos anteriores a los servicios de televisión de libre recepción y a los servicios limitados de televisión, los que estarán sujetos a las disposiciones de la ley especial que los rija, sin perjuicio de las normas técnicas que establece esta ley.
Los servicios públicos de telecomunicaciones serán regidos por principios que aseguren la adaptabilidad y sustentabilidad del sector, destacando:
1.- Neutralidad tecnológica. Consistente en la libertad de los concesionarios de servicios de telecomunicaciones para elegir cualquier tipo de tecnología que sea apta para la prestación del servicio, sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
2.- Universalidad. Se impulsará el acceso universal a los servicios de telecomunicaciones, con especial énfasis en la conectividad a Internet, para asegurar la inclusión digital de toda la población, sin importar su ubicación geográfica.
3.- Continuidad. Los servicios deberán ofrecerse de forma regular e ininterrumpida, cuya infracción acarrea las sanciones legales previstas para ello.
4.- Convergencia tecnológica. Se entenderá como la integración funcional de múltiples servicios sobre una misma plataforma tecnológica, espectro asignado y redes de telecomunicaciones que permitan un uso más eficiente de la infraestructura existente.
5.- Uso compartido de infraestructura física. Referente a que el despliegue de las redes de telecomunicaciones se haga de forma eficiente, aprovechando adecuadamente el uso de infraestructura ya habilitada y resiliente, fomentando así su uso compartido, independiente de su propiedad o destinación original.
Lo anterior, no obstará a la promoción del despliegue de nuevas redes e infraestructura de telecomunicaciones.
6.- Transparencia, igualdad y eficiencia en la asignación de recursos. Los procedimientos y criterios de asignación de recursos, incluido el espectro radioeléctrico, serán transparentes y accesibles al público, buscando la eficiencia en su asignación y uso y evitando discriminaciones arbitrarias.
La aplicación y desarrollo de los principios antes mencionados se establecerá en un instrumento denominado Plan Nacional Digital, a cargo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que deberá contener, a lo menos, el desarrollo de los siguientes aspectos:
a) Política de uso del espectro radioeléctrico, velando por su uso eficiente.
b) Política nacional de inversiones, fomentando, en alianzas público-privadas, la cobertura de los servicios a nivel nacional.
c) Política de conectividad, velando por promover la conectividad digital progresiva, en condiciones de calidad, a todos los habitantes del territorio nacional.
d) Política de ciberseguridad en el ámbito de las telecomunicaciones.
e) Política de accesibilidad universal, estableciendo mecanismos de promoción o subsidios, a fin de proveer progresivamente a todos los habitantes del territorio los servicios de telecomunicaciones.
f) Política de calidad de servicios, fijando estándares de calidad para la prestación de los servicios para todo el territorio nacional.
g) Política de promoción e investigación, fomentando en el sector la investigación, innovación y la formación de capital humano especializado.
Los principios establecidos en este artículo serán aplicados de manera que fomenten la innovación y el desarrollo equitativo de las telecomunicaciones en todo el territorio nacional.
> **Nota.** El artículo 52 de la LEY 18838, publicada el 30.09.1989, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación.
> **Nota.** NOTA 1: El Nº 34 del artículo único de la LEY 19131, modifica la LEY 18838, modificatoria de la presente norma.
Artículo 5°
Sin perjuicio de las reglas de interpretación contempladas en el Código Civil, el significado de los términos empleados en esta ley y no definidos en ella, será el que le asignen los convenios internacionales sobre telecomunicaciones vigentes en el país.
Artículo 6°
Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la aplicación y control de la presente ley y sus reglamentos.
Le competerá además, exclusivamente, la interpretación técnica de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las telecomunicaciones.
El control de todo o parte de las telecomunicaciones, durante estados de excepción constitucional, estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, en la forma establecida en la legislación Correspondiente, sin perjuicio de las facultades propias de los tribunales de justicia y de los organismos especiales creados por el decreto ley N° 211, de 1973.
Artículo 7º
Corresponderá al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictar la normativa tendiente a que todos los equipos y redes que, para la transmisión de servicios de telecomunicaciones, generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros ni a equipos o sistemas electromagnéticos o interrupciones en su funcionamiento. Por su parte, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente dictar las normas de calidad ambiental o de emisión relacionadas con dichas ondas electromagnéticas, conforme a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. En el procedimiento respectivo se considerarán, a lo menos, los siguientes aspectos:
a) Los límites de densidad de potencia que se establezcan deberán ser iguales o menores al promedio simple de los cinco estándares más rigurosos establecidos en los países que integran la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.
b) Las antenas de las estaciones base o fijas, correspondientes a los servicios de telecomunicaciones, deberán instalarse y operarse de manera tal que la intensidad de campo eléctrico o la densidad de potencia, medida en los puntos a los cuales tengan libre acceso las personas en general, no excedan de un determinado valor. Asimismo, se deberán determinar límites especiales de densidad de potencia o intensidad de campo eléctrico, en los casos de establecimientos hospitalarios, asilos de ancianos, salas cuna, jardines infantiles y establecimientos educacionales.
c) Consulta al Ministerio de Salud.
d) Análisis de la necesidad de señalética de seguridad.
e) Análisis de la necesidad de establecer zonas de seguridad.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace podrá, mediante resolución publicada en el Diario Oficial, declarar una determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones, cuando la densidad de potencia exceda los límites que determine la normativa técnica dictada al efecto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace.
La Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace deberá mantener en su sitio web un sistema de información que le permita a la ciudadanía conocer los procesos de autorizaciones en curso, los catastros de las antenas y sistemas radiantes autorizados, así como los niveles de exposición a campos electromagnéticos en las cercanías de dichos sistemas y las empresas certificadoras que realizan dichas mediciones y los protocolos utilizados. Asimismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el organismo que la reemplace llevará a cabo la fiscalización del cumplimiento de la normativa a que se refiere el inciso primero del presente artículo, estableciendo para ello los protocolos de medición utilizados en dicha función, para lo cual considerará los estándares que sobre la materia hubiere adoptado la Unión Europea. Esta última función podrá ser ejercida mediante la contratación de empresas independientes.
La declaración de determinada zona geográfica como zona saturada de sistemas radiantes de telecomunicaciones obligará a la Subsecretaría o al organismo que la reemplace a la elaboración de un plan de mitigación que permita reducir, en las zonas saturadas, en el plazo de un año, la radiación a los niveles permitidos, para lo cual requerirá a las empresas involucradas propuestas de medidas y plazos, resolviendo en definitiva con o sin estos antecedentes. La Subsecretaría revisará periódicamente los límites de exposición en las zonas saturadas según lo disponga el plan de mitigación.
Las infracciones a las instrucciones emanadas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones en materia de emisiones electromagnéticas serán sancionadas de conformidad al procedimiento dispuesto en el Título VII, con multas que podrán variar entre 100 y 10.000 UTM.
Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.
Artículo 7º bis
En situaciones de emergencia resultantes de fenómenos de la naturaleza o fallas eléctricas generalizadas o en situaciones de catástrofe, los concesionarios, permisionarios o licenciatarios de telecomunicaciones deberán transmitir sin costo, en la medida que sus sistemas técnicos así lo permitan y en que no se afecte la calidad de servicio definida en la normativa técnica bajo cuyo amparo se encuentran dichas concesiones, permisos o licencias, los mensajes de alerta que les encomienden el o los órganos a los que la ley otorgue esta facultad. Lo anterior con el fin de permitir el ejercicio de las funciones gubernamentales de coordinación, prevención y solución de los efectos que puedan producirse en situaciones de emergencia. Un reglamento definirá la interoperación entre estos sistemas de alerta y los concesionarios de telecomunicaciones.
La obligación contenida en este artículo se entenderá cumplida con la sola retransmisión de los mensajes de alerta por parte del concesionario, permisionario o licenciatario, a los usuarios a quienes les presten servicios de telecomunicaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, quedando exentos de responsabilidad en caso de fuerza mayor o hecho fortuito.
Los concesionarios, permisionarios o licenciatarios no asumirán responsabilidad por el contenido del mensaje que deban retransmitir.
Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones y quienes comercialicen equipos terminales móviles en el país deberán habilitar y mantener activa la funcionalidad de sintonización del servicio de radiodifusión de los equipos que la posean, cualquiera que sea el canal a través del cual sean comercializados.
Las condiciones de reportabilidad, registro, homologación y demás necesarias para dar cumplimiento a la obligación referida se someterán a las normas que establezca la Subsecretaría, en relación con las exigencias que deban cumplir los terminales.
Artículo 7º ter
En todo proyecto de loteo o de edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, debe velarse por la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones.
Para efectos de lo anterior, los proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones deberán contar con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas, de conformidad con la normativa técnica respectiva. La obligación rige tanto para instalaciones interiores como exteriores, independiente de la naturaleza de los bienes en que éstas se emplacen.
El propietario o arrendatario de una unidad que forme parte de uno de estos proyectos tendrá derecho a elegir libremente al o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia. Serán inoponibles los acuerdos o decisiones que prohíban el ingreso de empresas de telecomunicaciones adoptados por la asamblea de copropietarios, el Comité de Administración o el propietario, en su caso.
Artículo 7º quáter
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de los referidos proyectos deberán inscribirlos en un registro público y electrónico que será implementado y mantenido por la Subsecretaría, con el objeto de que los operadores de telecomunicaciones puedan adoptar las medidas pertinentes para prestar sus servicios en dichos proyectos. El cumplimiento de lo anterior deberá verificarse para efectos de la recepción definitiva de las obras.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la concurrencia del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regulará la forma de inscripción de los proyectos en el registro a que hace mención este artículo, la oportunidad en que ésta deberá llevarse a cabo, los supuestos que se encontrarían eximidos de dicha inscripción y la información que deberá acompañarse de cada proyecto, así como los aspectos técnicos que deberán cumplir las instalaciones con el objeto de que en su construcción se asegure el libre acceso de los operadores de telecomunicaciones.
Título II
De las Concesiones y Permisos
Artículo 8°
Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, especialmente temporales, otorgadas por el Estado.
Se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones:
- **a)** públicos;
- **b)** intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y
- **c)** de radiodifusión sonora. Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9° de esta ley.
Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas. El plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que el respectivo decreto supremo se publique en el Diario Oficial; será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, renovable por períodos iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 años para las concesiones de radiodifusión respecto de las cuales la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a los términos de esta ley.
El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.
A quien se le hubiere caducado una concesión o permiso, no podrá otorgársele concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la respeciva resolución.
Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes, ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas. El cumplimiento de la norma técnica y el funcionamiento de los equipos, serán de la exclusiva responsabilidad de las prestatarias de estos servicios complementarios.
La prestación o comercialización de estos servicios adicionales no estará condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos. De igual manera, las concesionarias a que se refiere este inciso no podrán ejecutar acto alguno que implique discriminación o alteración a una sana y debida competencia entre todos aquellos que proporcionen estas prestaciones complementarias.
La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no requerirán de concesión o de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de requerida para ello, adjuntándosele los respectivos antecedentes técnicos, se pronunciará sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el inciso séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los servicios.
Qué ha modificado la Ley 18.168
- Ley 21770 · 2025-09-29ESTABLECE UNA LEY MARCO DE AUTORIZACIONES SECTORIALES E INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA
- Ley 21729 · 2025-02-13MODIFICA LA LEY Nº 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, EN MATERIA DE REGISTRO E INDIVIDUALIZACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS TELEFÓNICOS
- Ley 21678 · 2024-07-03ESTABLECE EL ACCESO A INTERNET COMO SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES
- Ley 21637 · 2024-01-09MODIFICA EL PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN TARIFARIA DE CONCESIONARIAS DE TELEFONÍA FIJA
- Ley 21459 · 2022-06-20ESTABLECE NORMAS SOBRE DELITOS INFORMÁTICOS, DEROGA LA LEY N° 19.223 Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES CON EL OBJETO DE ADECUARLOS AL CONVENIO DE BUDAPEST
- Ley 21285 · 2020-11-26MODIFICA LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES EN LO RELATIVO A LA FUNCIONALIDAD DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN
- Ley 21245 · 2020-07-15ESTABLECE ROAMING AUTOMÁTICO NACIONAL
- Ley 21172 · 2019-08-20MODIFICA LA LEY N° 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, PARA REGULAR EL TENDIDO Y RETIRO DE LÍNEAS AÉREAS Y SUBTERRÁNEAS
- Ley 21119 · 2018-11-06MODIFICA LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES PARA ESTABLECER SANCIONES A LA DECODIFICACIÓN ILEGAL DE LOS SERVICIOS LIMITADOS DE TELEVISIÓN
- Ley 21046 · 2017-11-25ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE UNA VELOCIDAD MÍNIMA GARANTIZADA DE ACCESO A INTERNET
- Ley 21035 · 2017-09-16MODIFICA LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES EN LO RELATIVO A LAS NOTIFICACIONES DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
- Ley 20808 · 2015-01-28PROTEGE LA LIBRE ELECCIÓN EN LOS SERVICIOS DE CABLE, INTERNET O TELEFONÍA