Ley · Nº 18173
Qué dice la Ley 18.173
MODIFICA EL CODIGO SANITARIO
- Publicada
- 15 de noviembre de 1982
- Versiones
- 1
- Artículos
- 14
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.173?
Ley 18.173 — «MODIFICA EL CODIGO SANITARIO». Fue publicada el 15 de noviembre de 1982 por MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.173?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de noviembre de 1982: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.173 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.173 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de noviembre de 1982.
¿Qué otras normas modifica la Ley 18.173?
Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 15 de noviembre de 1982 · se muestran los primeros 12 de 14 artículos.
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LEY NUM. 18.173
MODIFICA EL CODIGO SANITARIO
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°
Derógase el artículo 145 del Código Sanitario y la ley N° 15.262.
Artículo 2°
Intercálase en el Código Sanitario un nuevo Libro Noveno, que estará integrado por las disposiciones que siguen:
Libro Noveno
DEL APROVECHAMIENTO DE ORGANOS, TEJIDOS O PARTES DEL CUERPO DE UN DONANTE VIVO Y DE LA UTILIZACION DE CADAVERES O PARTE DE ELLOS CON FINES CIENTIFICOS O TERAPEUTICOS
Artículo 145
El aprovechamiento de órganos, tejidos o partes del cuerpo de un donante vivo para su injerto o trasplante en otra persona, sólo se permitirá cuando fuere a título gratuito y con fines terapéuticos, y se cumplan, además, los siguientes requisitos:
1.- Que el donante sea legalmente capaz. No obstante, podrá efectuar estas donaciones la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, siempre que sea mayor de edad, y
2.- Que el donante, previamente informado, deje constancia en un acta firmada ante el director del establecimiento hospitalario donde se va a efectuar el trasplante, de su voluntad de efectuar la donación. El acta será también suscrita por el médico que informe al donante sobre los riesgos que corre con motivo del trasplante. El reglamento señalará las materias esenciales que deba contener dicha información, de la que se dejará, asimismo, constancia en el acta.
Artículo 146
Toda persona legalmente capaz y las mujeres casadas en régimen de sociedad conyugal que sean mayores de edad, tienen derecho a disponer de su cadáver o de partes de él con el objeto de que sea utilizado en fines de investigación científica, para la docencia universitaria, para la elaboración de productos terapéuticos o en la realización de injertos.
También podrá destinarlo para trasplantes de órganos con fines terapéuticos.
El donante manifestará su voluntad por escrito, pudiendo revocarla en la misma forma, todo ello de conformidad con las solemnidades que señale el reglamento. Estas donaciones se inscribirán en un registro que, para los efectos de este artículo, llevará el Ministerio de Salud el que dará información periódica de las inscripciones a todos los establecimientos a que se refiere el artículo 129, que lo soliciten.
Artículo 147
Los cadáveres de personas fallecidas en establecimientos hospitalarios públicos o privados, o que se encuentren en establecimientos del Servicio Médico Legal, que no fueren reclamados dentro del plazo que señale el reglamento, podrán ser destinados a estudios e investigación científica, y sus órganos y tejidos, destinados a la elaboración de productos terapéuticos y a la realización de injertos.
Podrán ser destinados a los mismos fines cuando el cónyuge o, a falta de éste, los parientes en primer grado de consaguinidad en la línea recta o colateral no manifestaren su oposición dentro del plazo y en la forma que señale el reglamento.
Artículo 148
Podrán también destinarse a trasplantes con fines terapéuticos los órganos de cadáveres de personas cuyo cónyuge o, a falta de éste, los parientes en el orden señalado en el artículo 42 del Código Civil, otorguen autorización en un acta suscrita ante el director del establecimiento hospitalario donde hubiere ocurrido el fallecimiento.
Artículo 149
Para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 146 y en el precedente, la muerte se acreditará mediante certificación médica otorgada por dos facultativos, uno de los cuales, al menos, deberá desempeñarse en el campo de la neurología o neurocirugía.
Los facultativos que otorguen la certificación no podrán formar parte del equipo que realice el trasplante.
Sólo podrá otorgarse la certificación cuando se haya comprobado la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditará mediante la certeza diagnóstica de la causa del mal y, a lo menos, dos evidencias electroencefalográficas, en la forma que señale el reglamento. Este podrá, además, indicar procedimientos adicionales para certificar la muerte.
En estos casos, al certificado de defunción expedido por el médico se agregará un documento en que se dejará constancia de los antecedentes que permitieron acreditar la muerte.
Artículo 150
No será aplicable a las donaciones de que trata este Libro lo dispuesto en los artículos 1137 a 1146 del Código Civil.
Artículo 151
Cuando una persona hubiere fallecido en alguno de los casos indicados en el artículo 121 del Código de Procedimiento Penal o cuando su muerte hubiere dado lugar a un proceso penal, será necesaria la autorización judicial para destinar el cadáver a cualquiera de las finalidades previstas en este título, además del cumplimiento de los otros requisitos.
Artículo 152
Será nulo y sin ningún valor el acto o contrato que, a título oneroso, contenga la promesa o entrega de un órgano o parte del cuerpo humano para efectuar un trasplante.
Artículo 153
Las placentas y otros órganos y tejidos que determine el reglamento podrán destinarse a la elaboración de productos terapéuticos y a otros usos que el mismo reglamento indique.