Ley · Nº 18181
Qué dice la Ley 18.181
MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DEL CODIGO TRIBUTARIO
- Publicada
- 26 de noviembre de 1982
- Versiones
- 1
- Artículos
- 57
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.181?
Ley 18.181 — «MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DEL CODIGO TRIBUTARIO». Fue publicada el 26 de noviembre de 1982 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.181?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de noviembre de 1982: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.181 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.181 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de noviembre de 1982.
¿Qué otras normas modifica la Ley 18.181?
Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 26 de noviembre de 1982 · se muestran los primeros 12 de 57 artículos.
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LEY NUM. 18.181
MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DEL CODIGO TRIBUTARIO
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Introdúcense al Código Orgánico de Tribunales, las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese el párrafo séptimo de su título XI, por el siguiente:
"7.- Los Notarios.
1) Su organización.
Artículo 399
Los notarios son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.
Artículo 400
En cada departamento de la República habrá, por lo menos, un notario, y los demás que el Presidente de la República determine, previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones y habida consideración a las necesidades del servicio.
En aquellos departamentos formados por más de una comuna, el Presidente de la República, previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones, podrá crear notarías disponiendo que los titulares establezcan sus oficios dentro del territorio de una de esas comunas. Estos notarios, al igual que los nombrados para el departamento, podrán ejercer sus funciones dentro de todo el territorio departamental.
El Presidente de la República, en el decreto de creación de dichas notarías, establecerá la categoría que se asignará al cargo.
Ningún notario podrá ejercer sus funciones fuera del respectivo departamento.
Artículo 401
Son funciones de los notarios:
1.- Extender los instrumentos públicos con arreglo a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren las partes otorgantes;
2.- Levantar inventarios solemnes;
3.- Efectuar protestos de letras de cambio y demás documentos mercantiles;
4.- Notificar los traspasos de acciones y constituciones y notificaciones de prenda que se les solicitaren.
5.- Asistir a las juntas generales de accionistas de sociedades anónimas, para los efectos que la ley o reglamento de ellas lo exigieren;
6.- En general, dar fe de los hechos para que fueren requeridos y que no estuvieren encomendados a otros funcionarios;
7.- Guardar y conservar en riguroso orden cronológico los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de precaver todo extravío y hacer fácil y expedito su examen;
8.- Otorgar certificados o testimonios de los actos celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros;
9.- Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se otorguen y documentos que protocolicen;
10.- Autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad conste;
11.- Las demás que les encomienden las leyes.
Artículo 402
Cuando un notario se ausentare o inhabilitare para el ejercicio de sus funciones, el juez de letras respectivo de turno, designará al abogado que haya de reemplazarle, mientras dure el impedimiento o estuviere sin proveerse el cargo.
En los lugares de asiento de Corte de Apelaciones la designación de reemplazante corresponderá al Presidente de ella.
En ambos casos y siempre que no se trate de la aplicación de medidas disciplinarias que provoquen la inhabilidad del notario, éste podrá proponer al juez, el abogado que deba reemplazarlo bajo su responsabilidad.
2) De las escrituras públicas.
Artículo 403
Escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público.
Artículo 404
Las escrituras públicas deben escribirse en idioma castellano y estilo claro y preciso y en ellas no podrán emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres de uso corriente, ni contener espacios en blanco.
Podrán emplearse también palabras de otro idioma que sean generalmente usadas o como término de una determinada ciencia o arte.
El notario deberá inutilizar, con su firma y sello, el reverso no escrito de las hojas en que se contenga una escritura pública o de sus copias.
Artículo 405
Las escrituras públicas deberán otorgarse ante notario y podrán ser extendidas manuscritas, mecanografiadas o en otra forma que leyes especiales autoricen. Deberán indicar el lugar y fecha de su otorgamiento; la individualización del notario autorizante y el nombre de los comparecientes, con expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el documento de identificación con que se les permitió su ingreso al país.
Además, el notario al autorizar la escritura indicará el número de anotación que tenga en el repertorio, la que se hará el día en que sea firmada por el primero de los otorgantes.
El reglamento fijará la forma y demás características que deben tener los originales de escritura pública y sus copias.
Artículo 406
Las escrituras serán rubricadas y selladas en todas sus fojas por el notario.
Carecerá de valor el retiro unilateral de la firma estampada en el instrumento, si éste ya lo hubiere suscrito otro de los otorgantes.
Artículo 407
Cualquiera de las partes podrá exigir al notario que antes de firmarla, lea la escritura en alta voz, pero si los otorgantes están de acuerdo en omitir esta formalidad, leyéndola ellos mismos, podrá procederse así.
Artículo 408
Si alguno de los comparecientes o todos ellos no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no tenga interés contrario, según el texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda. El notario dejará constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de efectuarlo.
Se considera que una persona firma una escritura o documento no sólo cuando lo hace por sí misma, sino también en los casos en que supla esta falta en la forma establecida en el inciso anterior.