Ley · Nº 18222
Qué dice la Ley 18.222
MODIFICA EL CODIGO PENAL Y LA LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO EN RELACION CON EL DELITO DE SECUESTRO
- Publicada
- 28 de mayo de 1983
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.222?
Ley 18.222 — «MODIFICA EL CODIGO PENAL Y LA LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO EN RELACION CON EL DELITO DE SECUESTRO». Fue publicada el 28 de mayo de 1983 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.222?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de mayo de 1983: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.222 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.222 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de mayo de 1983.
¿Qué otras normas modifica la Ley 18.222?
Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 28 de mayo de 1983.
__preamble__
MODIFICA EL CODIGO PENAL Y LA LEY DE SEGURIDAD DEL ESTADO EN RELACION CON EL DELITO DE SECUESTRO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
1.- Reemplázase el artículo 141 del Código Penal, por el siguiente:
Artículo 141
El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados.
En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito.
Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.
Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prolongare por más de quince días o si de ello resultare un daño grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena será presidio mayor en su grado medio a máximo.
El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación, o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a muerte.".
2.- Reemplázase el artículo 142, por el siguiente:
Artículo 142
La substracción de un menor de diez años será castigada:
1.- Con presidio mayor en su grado máximo a muerte:
a) Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones o si durante la substracción se cometieren actos deshonestos con el menor, y
b) Si a consecuencia de ella resultare homicidio, violación o o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido.
2.- Con presidio mayor en cualesquiera de sus grados en los demás casos.
La substracción de un mayor de diez años y menor de dieciocho, será castigada:
1.- Con presidio mayor en su grado medio a máximo si se ejecutare para obtener un rescate, imponer exigencias, arrancar decisiones o si resultare un grave daño en la persona del menor;
2.- Con presidio mayor en su grado máximo a muerte al que además, cometiere homicidio, violación, o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido, y
3.- Con presidio menor en su grado máximo en los demás casos.
Si antes de iniciarse el procedimiento judicial, el raptor devolviere voluntariamente al menor substraído libre de todo daño a sus padres, guardadores encargados de su persona o a la autoridad, podrá imponérsele una pena inferior en dos grados a las señaladas en este artículo.".
Artículo 2°
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado:
a) Reemplázase en el artículo 5° a), inciso primero, la palabra "institucional" por "constitucional", y b) Sustitúyese el artículo 5° b) por el siguiente:
Artículo 5°
b).- Los que con el próposito de alterar el orden constitucional o la seguridad pública o de imponer exigencias o arrancar decisiones a la autoridad o intimidar a la población privaren de libertad a una persona, serán castigados con presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado medio.
Si el secuestro durare más de cinco días, o si se exigiere rescate o se condicionare la libertad en cualquiera forma, la pena será de presidio mayor en su grado máximo.
Igual pena a la señalada en el inciso anterior se aplicará si el delito se realizare en razón del cargo que una persona desempeñe, haya desempeñado o esté llamada a desempeñar, o si la víctima fuere cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral hasta el segundo grado de consanguinidad de ésta.
El que con motivo u ocasión del secuestro, cometiere además homicidio, violación o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 N° 1 del Código Penal, en la persona del ofendido, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a muerte.".
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 20 de mayo de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jaime del Valle Alliende, Ministro de Justicia.- Enrique Montero Marx, General de Brigada Aérea, Ministro del Interior.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Alicia Cantarero Aparicio, Subsecretario de Justicia.