Ley · Nº 18224
Qué dice la Ley 18.224
MODIFICA LEY DE PRESUPUESTOS DE INVERSION Y REAJUSTA REMUNERACIONES
- Publicada
- 22 de junio de 1983
- Versiones
- 1
- Artículos
- 19
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.224?
Ley 18.224 — «MODIFICA LEY DE PRESUPUESTOS DE INVERSION Y REAJUSTA REMUNERACIONES». Fue publicada el 22 de junio de 1983 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.224?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de junio de 1983: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.224 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.224 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de junio de 1983.
Articulado
Texto vigente al 22 de junio de 1983 · se muestran los primeros 12 de 19 artículos.
__preamble__
MODIFICA LEY DE PRESUPUESTOS DE INVERSION Y REAJUSTA REMUNERACIONES
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Introdúcense las siguientes modificaciones al Presupuesto vigente del Sector Público:
PART. CAP. PROG. SUBT. ITEM En miles de $ En miles de US$
En la Partida 50-70
TESORO PUBLICO
SUPLEMENTASE:
Ingresos Generales
de la Nación
50 01 01 01 02 __ __ __ __ -.- 6.400
50 01 01 03 11.001 __ __ __ __ -.- 3.900
50 01 01 03 15 __ __ __ __ -.- 10.300
50 01 01 03 21.001 __ __ __ __ 3.877.500 -.-
50 01 01 03 31 __ __ __ __ 1.150.500 -.-
50 01 01 03 53 __ __ __ __ 1.000.000 -.-
50 01 01 03 91.001 __ __ __ __ 1.200.000 -.-
50 01 01 07 72 __ __ __ __ 1.618.500 -20.600
50 01 01 08 84 __ __ __ __ 1.600.000 -.-
Gastos-Aporte Fiscal
Libre
50 01 05 80 55.030 __ __ __ __ 500.000 -.-
50 01 05 80 55.040 __ __ __ __ 1.000.000 -.-
50 01 05 80 57.009 __ __ __ __ 4.000 -.-
50 01 05 80 62.002 __ __ __ __ 1.000.000 -.-
50 01 05 80 66.002 __ __ __ __ 1.500.000 -.-
50 01 05 80 68.001 __ __ __ __ 1.000.000 -.-
50 01 05 80 70.001 __ __ __ __ 72.500 -.-
En Gastos-Operaciones
Complementarias
50 01 03 25 33.004 __ __ __ __ 4.400.000 -.-
CREASE
50 01 03 33 87.004 Aporte de 970.000 -.-
capital a
Línea Aérea
Nacional
Artículo 2°
Los recursos asignados por el artículo 1° de esta ley al ítem 50-01-05-80-55.040 se destinarán a otorgar a las municipalidades una compensación no reembolsable, que consistirá en una cantidad fija, que se determinará por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, por cada vivienda económica o infraestructura sanitaria que efectúen de acuerdo con la ley N° 18.138 y cuya construcción se inicie con posterioridad a la publicación de esta ley y antes del 31 de diciembre de 1983.
Esta compensación será pagada previa certificación de haberse efectuado la iniciación de las obras a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 3°
Elimínase, a contar del 1° de enero de 1983, la expresión "empresa autónoma del Estado" en el artículo 228 de la ley N° 16.640, en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° R.R.A. 12, de 1963, y en toda disposición legal que otorgue el carácter de empresa del Estado al Servicio Agrícola y Ganadero o al Instituto de Desarrollo Agropecuario. Estas entidades mantendrán su calidad de personas jurídicas de derecho público, de duración indefinida, con patrimomio propio y con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos antes mencionados.
Asimismo, dichas entidades continuarán afectas a lo preceptuado en el decreto ley N° 1.263 de 1975.
Artículo 4°
La parte de cargo del Fondo Nacional de Salud correspondiente a subsidios de reposo preventivo y licencias maternales que los servicios de la administración central del Estado pagaron durante el año 1982, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la ley N° 18.073, no será devuelta o compensada por dicho Fondo.
Artículo 5°
Los pagos por concepto de intereses, amortizaciones y otros gastos financieros que correspondan a las Municipalidades por la utilización de los recursos del Préstamo BID 115/IC-CH, serán entregados por dichas instituciones a la Intendencia Regional respectiva, e incrementarán el Fondo Nacional de Desarrollo Regional asignado a la Región. El Intendente Regional, por resolución fundada, podrá eximir total o parcialmente a determinadas municiplidades de tal obligación.
El monto que corresponda pagar a cada Municipalidad, será determinado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior.
Artículo 6°
Declárase que a las Universidades e Institutos Profesionales creados por decretos con fuerza de ley dictados en uso de la facultad concedida por el decreto ley N° 3.541 de 1980, no les han sido aplicables desde su creación, ni les son aplicables en la actualidad, las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975.
Artículo 7°
Las Universidades e Institutos Profesionales, que reciban aporte estatal, deberán proporcionar al Ministerio de Educación Pública y al Ministerio de Hacienda la información presupuestaria que dichas Secretarías de Estado les soliciten.
Artículo 8°
Derógase el inciso tercero del artículo 29 de la ley N° 13.039.
Las utilidades que produzca la explotación del Casino de Arica o el porcentaje de ellas que el concesionario se obligue a pagar, cederán en beneficio de la Municipalidad de dicha ciudad.
Artículo 9°
Lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 18.188 no regirá en los Servicios comprendidos en dicha norma respecto de las vacantes producidas o que se produzcan a contar del 15 de mayo de 1983, en los escalafones de Autoridades de Gobierno, de Jefes Superiores de Servicios, de Directivos Superiores, de Directivos, de Profesionales y Técnicos Universitarios, de Contadores, de Jefaturas, de Jefes de Presupuestos y en otros escalafones especializados no profesionales cuya función se relacione con los objetivos básicos del Servicio y que autorice el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Presupuestos.
No se considerarán vacantes, para los efectos de la aplicación del referido artículo 18, las plazas ocupadas por personal contratado asimilado a un grado, en los casos en que se ponga término al contrato respectivo y se contrate a la misma persona, sin solución de continuidad, para desempeñarse en una ciudad distinta, cualquiera que sea el escalafón de que se trate.
Artículo 10
Increméntase en US$ 150.000.000 o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional, la autorizacción concedida en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.188.
Artículo 11
Agrégase en la letra b) del artículo 4° de la ley N° 18.211, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Ministerio de Educación Pública podrá efectuar aportes extraordinarios con cargo al ítem 09-01-01-25-33.005, hasta por la cantidad de $ 120.000 miles para completar el pago de las bonificaciones, en términos similares a las que corresponden a los funcionarios docentes y no docentes dependientes de dicho Ministerio.".