Ley · Nº 18231

Qué dice la Ley 18.231

MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 3, DE 1981, DEL MINISTERIO DE SALUD

Publicada
23 de julio de 1983
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE SALUD

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.231?

Ley 18.231 — «MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 3, DE 1981, DEL MINISTERIO DE SALUD». Fue publicada el 23 de julio de 1983 por MINISTERIO DE SALUD.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.231?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de julio de 1983: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.231 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.231 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de julio de 1983.

Articulado

Texto vigente al 23 de julio de 1983.

__preamble__

MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 3, DE 1981, DEL MINISTERIO DE SALUD

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Introdúcense al decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud, las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

Artículo 17

Las licencias o certificaciones médicas que sirvan de antecedente para el ejercicio de derechos o beneficios legales que deban ser financiados por la Institución con la que el trabajador haya suscrito el contrato a que se refiere el artículo 14, deberán otorgarse en los formularios cuyo formato determinen los Servicios de Salud y ser autorizadas por la Institución de Salud Previsional respectiva.

La institución deberá autorizar la licencia o certificación médica en el plazo de tres días, contado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud, vencido el cual se entenderá aprobada si no se pronunciare sobre ella.

En caso de que la Institución rechace o modifique la licencia o certificación médica, el trabajador podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a que se refiere el inciso quinto de este artículo, la que resolverá el reclamo en conformidad con las normas establecidas en el artículo 15.

El mismo derecho tendrá el empleador respecto de las licencias o certificaciones médicas que haya autorizado la Institución.

Será competente para conocer de estos reclamos la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del lugar donde presta sus servicios el trabajador, la que tendrá un plazo de diez días para pronunciarse sobre ellos.

El Fondo fiscalizará especialmente, mediante controles mensuales, el debido ejercicio de la facultad que este artículo otorga a las Instituciones en orden a autorizar las licencias o certificaciones médicas.".

b) Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

Artículo 23

Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud deberán resolver los reclamos que los cotizantes, los miembros de un grupo familiar o los empleadores les presenten, de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 17 de esta ley.".

c) En el artículo 25, agrégase una coma (,) a continuación de la expresión "grupo familiar" y reemplázase la frase "y monto de las cotizaciones percibidas", por la siguiente: "monto de las cotizaciones percibidas y número de licencias o autorizaciones médicas presentadas, con indicación de las autorizadas, de las modificadas y de las rechazadas".

d) Sustitúyese la letra d) del artículo 27 por la siguiente:

"d) En caso de incumplimiento reiterado de las obligaciones previstas en los artículos 14, 15 y 17 de esta ley.".

Artículo 2°

Lo dispuesto en el artículo 1° entrará a regir sesenta días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.

FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- MAURICE POISSON EASTMAN, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 14 de julio de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Rivera Calderón, Contraalmirante, Ministro de Salud Pública.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Hernán Büchi Buc, Subsecretario de Salud.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.