Ley · Nº 18267
Qué dice la Ley 18.267
REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, TRIBUTARIAS, DE PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
- Publicada
- 2 de diciembre de 1983
- Versiones
- 1
- Artículos
- 46
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.267?
Ley 18.267 — «REAJUSTA LAS REMUNERACIONES DE LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO Y ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, TRIBUTARIAS, DE PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA». Fue publicada el 2 de diciembre de 1983 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.267?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de diciembre de 1983: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.267 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.267 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de diciembre de 1983.
Articulado
Texto vigente al 2 de diciembre de 1983 · se muestran los primeros 12 de 46 artículos.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, PERSONAL Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Reajústanse, en un 15%, a contar del 1° de enero de 1984, las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles o no imponibles, de los trabajadores del sector público.
El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo a las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en los decretos leyes 2.758 y 2.759, ambos de 1979, sus modificaciones y normas complementarias, ni para las remuneraciones establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad a lo establecido en este artículo, a contar del 1° de enero de 1984.
Artículo 2°
El reajuste establecido en el artículo anterior se aplicará, también, a contar del 1° de enero de 1984, a la unidad de valor para el cálculo de las remuneraciones de los profesionales funcionarios regidos por la ley 15.076.
INCISO SEGUNDO DEROGADO.-
Artículo 3°
Sustitúyense, a contar del 1° de enero de 1984, en el inciso primero del artículo 1° de la ley 18.134, las cantidades de "$ 105.000" y "$ 157.500" por "$ 120.750" y "$ 181.125", respectivamente.
Artículo 4°
El reajuste de 15% que otorga el artículo 1° de esta ley, se aplicará, también, a contar del 1° de enero de 1984, a la asignación familiar.
Artículo 5°
El 15% que otorga el artículo 1° de esta ley, se aplicará, también, a contar del 1° de enero de 1984, a los montos en actual vigencia de los pagos de las subvenciones a que se refieren el artículo 4° del decreto ley 3.476, de 1980, y sus normas complementarias, y el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 1.385, del Ministerio de Justicia de 1980, y sus normas complementarias.
Artículo 6°
Suprímese respecto de los cargos de profesionales afectos a la ley 15.076, de las plantas de personal de los servicios de Salud, que se encuentren vacantes, las especialidades establecidas para esos profesionales por aplicación de los artículos 4° de los decretos con fuerza de ley N°s. 6 al 32, de 1980, del Ministerio de Salud. Igual supresión se hará respecto de los mismos cargos, que no estén vacantes, a medida de que dejen de ser servidos por los profesionales que los ocupen a la fecha de esta ley.
Artículo 7°
Declárase, interpretando el alcance del artículo 4° del decreto ley 670, de 1974, que éste ha importado la suspensión indefinida de lo dispuesto en el artículo 9° del decreto ley 249, de 1974, la que por lo tanto, no se ha visto afectada por la supresión del sistema de reajustes automáticos de remuneraciones previsto en aquel cuerpo legal.
Artículo 8°
La autorización que se otorga por el artículo 1° del decreto ley 1.254, de 1975, podrá ser ejercida también respecto del Parque Metropolitano dependiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Artículo 9°
El impuesto establecido en el inciso primero del artículo 3° transitorio del decreto ley 3.501, de 1980, modificado por el artículo 4° de la ley 18.196, seguirá rigiendo hasta el 31 de diciembre de 1986.
Artículo 10°
El Ministerio de Educación Pública podrá cobrar por los servicios que preste con motivo del análisis de las solicitudes de autorización para el funcionamiento de universidades, institutos, profesionales y centros de formación técnica, como asimismo con motivo del análisis y revisión de los planes y programas de estudios de las carreras impartidas por estos últimos establecimientos educacionales.
Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Educación Pública, se fijarán anualmente las cantidades que se podrán cobrar por los servicios indicados en el inciso anterior, las que constituirán ingresos propios de dicha Secretaría de Estado.
Artículo 11°
El Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá ordenar que las disponibilidades transitorias de caja con que cuenten los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización durante los ejercicios presupuestarios, sean trasladadas temporalmente a la Subsecretaría de dicho Ministerio, la cual redistribuirá la utilización de dichos recursos en proyectos o actividades de todos o algunos de esos Servicios y velará por su recuperación y devolución.