Ley · Nº 18269

Qué dice la Ley 18.269

MODIFICA LA LEY N° 16.744, QUE ESTABLECIO EL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Publicada
28 de diciembre de 1983
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.269?

Ley 18.269 — «MODIFICA LA LEY N° 16.744, QUE ESTABLECIO EL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES». Fue publicada el 28 de diciembre de 1983 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.269?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de diciembre de 1983: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.269 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.269 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de diciembre de 1983.

Articulado

Texto vigente al 28 de diciembre de 1983.

__preamble__

MODIFICA LA LEY N° 16.744, QUE ESTABLECIO EL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente.

Proyecto de ley:

Artículo único

Intróducense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.744:

1.- Suprímese el inciso segundo de la letra b) del artículo 2°;

2.- Agrégase al artículo 14, la siguiente oración a continuación del punto final, el que se reemplaza por un punto seguido: "Sin perjuicio de dicho porcentaje máximo, a las Mutualidades no podrá fijárseles menos del cinco por ciento de sus ingresos para tales gastos en los decretos en que se aprueban las estimaciones presupuestarias de esta ley.";

3.- Agrégase al inciso segundo del artículo 21 la siguiente oración a continuación del punto final, el que se reemplaza por punto seguido: "Respecto de las Mutualidades de Empleadores, el porcentaje a que se refiere este inciso será de hasta el dos por ciento de sus ingresos.";

4.- Reemplázase el artículo 57 por el siguiente:

Artículo 57

El reglamento determinará la forma en que habrán de concurrir al pago de las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedad profesional los distintos organismos administradores en que, desde la fecha de vigencia de esta ley, haya estado afiliado el enfermo.

En todo caso, las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijada de acuerdo con las normas de este seguro.

El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente, a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.";

5.- Reemplázase el artículo 58 por el siguiente:

Artículo 58

La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevalución y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponderá a estas instituciones.

Las resoluciones de las Mutualidades que se dicten sobre las materias a que se refiere este artículo se ajustarán, en lo pertinente, a las mismas normas legales y reglamentarias aplicables a los otros administradores del seguro de esta ley.";

6.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 60 por los siguientes:

"El porcentaje exacto, en cada caso particular, será determinado por el médico especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades en los casos de incapacidades permanentes de sus afiliados derivadas de accidentes del trabajo, dentro de la escala preestablecida por el reglamento. El facultativo, al determinar el porcentaje exacto, deberá tener, especialmente, en cuenta, entre otros factores, la edad, el sexo y la profesión habitual del afiliado.

En los casos en que se verifique una incapacidad no graduada ni clasificada previamente, corresponderá hacer la valoración concreta al médico especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades, en su caso, sujetándose para ello, al concepto dado en el artículo anterior y teniendo en cuenta los factores mencionados en el inciso precedente.", y

7.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 77 las palabras "Servicio Nacional de Salud" por "Servicios de Salud", e intercálase, a continuación de éstas, la frase "o de las Mutualidades en su caso".

Artículo transitorio

Las pensiones e indemnizaciones por enfermedades profesionales que se encuentren en actual tramitación se regirán por las normas vigentes a la fecha de presentación de la solicitud.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como Ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 19 de diciembre de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hugo Gálvez Gajardo, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.