Ley · Nº 18296
Qué dice la Ley 18.296
LEY ORGANICA DE LOS ASTILLEROS Y MAESTRANZAS DE LA ARMADA
- Publicada
- 7 de febrero de 1984
- Versiones
- 1
- Artículos
- 35
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.296?
Ley 18.296 — «LEY ORGANICA DE LOS ASTILLEROS Y MAESTRANZAS DE LA ARMADA». Fue publicada el 7 de febrero de 1984 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.296?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de febrero de 1984: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.296 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.296 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de febrero de 1984.
Articulado
Texto vigente al 7 de febrero de 1984 · se muestran los primeros 12 de 35 artículos.
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LEY ORGANICA DE LOS ASTILLEROS Y MAESTRANZAS DE LA ARMADA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley
Título I — Objeto
Artículo 1°
Los Astilleros y Maestranzas de la Armada, individualizados por las sigla ASMAR, constituyen una persona jurídica de derecho público, de administración autónoma y de patrimonio propio, en conformidad a lo dispuesto en esta ley.
Artículo 2°
La actividad principal de ASMAR será reparar y carenar las unidades navales de la Armada. También podrá atender la reparación y carena de naves y artefactos navales nacionales y extranjeros, fabricar y reparar artículos industriales para fines de seguridad nacional y construir naves y artefactos navales para la Armada y para terceros. ASMAR podrá, además, efectuar trabajos a las unidades y reparticiones terrestres de la Armada y de las Instituciones de la Defensa Nacional.
Para tales efectos, autorízase al Estado para desarrollar y participar en las correspodientes actividades empresariales.
Artículo 3°
ASMAR se relacionará con el Supremo Gobierno a través del Ministerio de la Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
Título II — ORGANIZACION Y ADMINISTRACION
Artículo 4°
ASMAR estará formado por las plantas industriales de Valparaíso, Talcahuano y Punta Arenas, y por las que en el futuro instale.
Artículo 5°
La dirección y administración de ASMAR corresponderán al Director, quien sera un Oficial en servicio activo, de grado no inferior a Capitán de Navio, nombrado por decreto supremo, a proposición del Comandante en Jefe de la Armada. Será subrogado por el Subdirector, quien será también un Oficial en servicio activo, de grado no inferior a Capitán de Navío, designado por el Comandante en Jefe de la Armada.
Artículo 6°
El representante legal de ASMAR será el Director de dicha entidad y su domicilio la ciudad de Valparaiso.
Artículo 7°
La administración de cada una de las plantas industriales de ASMAR corresponderá a los respectivos Administradores, quienes serán Oficiales en servicio activo, de grado no inferior a Capitán de Fragata, designados por el Comandante en Jefe de la Armada a proposición del Director.
Artículo 8°
Sin perjuicio de las atribuciones que constitucionalmente corresponden al Presidente de la Republica, el Director de ASMAR será directamente responsable ante el Comandante en jefe de la Armada de la buena marcha, organización, administración y dirección de ASMAR.
Artículo 9°
ASMAR tendrá un Consejo Superior, encargado de supervigilar sus actividades, el cual estará compuesto por los siguientes miembros:
El Director General de los Servicios de la Armada, quien lo presidirá.
_ El Subjefe del Estado Mayor General de la Armada.
_ El Director de Armamentos de la Armada.
_ El Director de Ingenieria Naval.
_ El Director de Abastecimiento y Contabilidad de la Armada.
_ El Director de Astilleros y Maestranzas de la Armada.
_ Un representante del señor Comandante en Jefe del Ejército, que sea Oficial General en servicio activo de dicha Institución.
_ Un representante del señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, que sea Oficial General en servicio activo de dicha Institución.
_ El Fiscal de ASMAR, sin derecho a voto.
Habrá un Secretario del Consejo, designado por éste, con el carácter de Ministro de Fe.
Artículo 10°
El quórum para sesionar el Consejo será el de la mayoria absoluta de los miembros a que se refiere el artículo anterior y sus acuerdos se tomarán por simple mayoría. En caso de empate, decidirá el voto del que presida.
Artículo 11°
El Ministro de Defensa Nacional y el Comandate en Jefe de la Armada, cuando lo estimen conveniente, podrán integrar el Consejo, con derecho a voz y voto, en cuyo caso presidirán la sesión, según el orden de precedencia que corresponda.