Ley · Nº 18313

Qué dice la Ley 18.313

MODIFICA LEY N° 16.643, SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD

Publicada
17 de mayo de 1984
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 18.313?

Ley 18.313 — «MODIFICA LEY N° 16.643, SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD». Fue publicada el 17 de mayo de 1984 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.313?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de mayo de 1984: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 18.313 sigue vigente?

Sí. La Ley 18.313 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de mayo de 1984.

Articulado

Texto vigente al 17 de mayo de 1984.

__preamble__

MODIFICA LEY N° 16.643, SOBRE ABUSOS DE PUBLICIDAD

D E R O G A D A.-

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha

dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

> **Nota.** NOTA: 1 El artículo 1° de la Ley N° 19.048, publicada en el "Diario Oficial" de 13 de febrero de 1991, derogó la presente ley.

> **Nota.** NOTA: 2 El texto de esta ley derogada se encuentra en una cinta de normas derogadas BDTO.

Artículo único

Modifícase la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, en la forma siguiente:

a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 21, por el siguiente:

Artículo 21

Los delitos de calumnia e injuria cometidos por cualquiera de los medios enunciados en el artículo 16, serán sancionados, en su caso, con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, aumentadas en un grado, y con multa de veinte a ciento cincuenta ingresos mínimos mensuales.";

b) Intercálase el siguiente artículo 21 A:

Artículo 21

A.- El que difunda a través de cualquiera de los medios señalados en el artículo 16, hechos de la vida privada de una persona, que causaren o pudieren causar daño material o moral a ella, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a ciento cincuenta ingresos mínimos mensuales.";

c) Intercálase el siguiente artículo 21 B:

Artículo 21

B.- El que sin ánimo de injuriar, impute maliciosamente a una persona, a través de los medios indicados en el artículo 16, un hecho falso relativo a su vida pública, que le causare o pudiere causar daño material o moral, será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y una multa de cien a quinientos ingresos mínimos mensuales.

El inculpado podrá excepcionarse probando, ante el Tribunal, la verdad de las afirmaciones.";

d) Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:

Artículo 33

El ejercicio de la acción civil proveniente de los delitos establecidos en esta ley se regirá por las normas de procedimiento ordinario, penal o civil, en su caso.

La sentencia absolutoria y el sobreseimiento definitivo en materia penal sólo producirán excepción de cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en la no existencia del hecho constitutivo del delito o en alguno de los casos señalados en los numerandos segundo y tercero del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.";

e) Sustitúyese el artículo 34, por el siguiente:

Artículo 34

Sin perjuicio de otras indemnizaciones que fueren procedentes, en los casos de responsabilidad civil derivada de los hechos tipificados en los artículos 17, 19, 21, 21 A, 21 B, 24 y 26, el ofendido tendrá derecho a que, por el solo hecho doloso o culposo, se le otorgue siempre una suma de dinero para la satisfacción del daño moral.

El juez fijará discrecionalmente el monto de la indemnización, considerando la mayor o menor gravedad y difusión de las informaciones o imputaciones y las condiciones del afectado y su grupo familiar tales como, dignidad, prestigio, honor, lugar que ocupa en la comunidad y las funciones o actividades que desempeñe o hubiere desempeñado."., y

f) Agrégase el siguiente artículo 34 A:

Artículo 34

A.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a todo otro abuso de publicidad que dé origen a responsabilidad civil.".

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- CARLOS DESGROUX CAMUS, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno, subrogante.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como Ley de la República.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 16 de mayo de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio Onofre Jarpa Reyes, Ministro del Interior.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Luis Simón Figueroa del Río, Subsecretario del Interior.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.