Ley · Nº 18337
Qué dice la Ley 18.337
CONDONA INTERESES Y MULTAS DE IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES ADEUDADOS QUE INDICA
- Publicada
- 4 de septiembre de 1984
- Versiones
- 1
- Artículos
- 22
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 18.337?
Ley 18.337 — «CONDONA INTERESES Y MULTAS DE IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES ADEUDADOS QUE INDICA». Fue publicada el 4 de septiembre de 1984 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 18.337?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de septiembre de 1984: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 18.337 sigue vigente?
Sí. La Ley 18.337 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de septiembre de 1984.
Articulado
Texto vigente al 4 de septiembre de 1984 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.
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CONDONA INTERESES Y MULTAS DE IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES ADEUDADOS QUE INDICA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Condónanse los intereses y multas y otórganse facilidades de pago a los contribuyentes morosos en las declaraciones y/o pago de los impuestos fiscales internos de cualquier naturaleza y contribuciones de bienes raíces que se adeuden al 3 de julio de 1984, en los términos que fija esta ley.
Artículo 2°
Condónase el 100% de los intereses y multas por atraso en la declaración y pago de los impuestos fiscales internos y contribuciones de bienes raíces indicados en el artículo anterior que se paguen dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley.
El reajuste adeudado por los impuestos y contribuciones morosos a que se refiere el inciso anterior, podrá ser pagado conjuntamente con ellos o en doce cuotas mensuales iguales, más un interés mensual del 1,5%.
El reajuste sometido a convenio se consolidará al 30 de junio de 1984. Las cuotas en que se divida el convenio para el pago del reajuste, vencerán el último día de cada mes, venciendo la primera de ellas el último día del mes siguiente al vencimiento del término de 60 días indicado en el inciso primero.
La falta de pago oportuno de cualquiera de las cuotas producirá la caducidad de este convenio para el pago del reajuste y hará exigible la totalidad del saldo adeudado y sus intereses, considerándose esta deuda de plazo vencido.
Artículo 3°
Condónanse el 100% de los intereses y el 50% de las multas por atraso en la declaración y pago de los impuestos fiscales internos y contribuciones de bienes raíces señalados en el artículo 1°, respecto de los contribuyentes que no se hubieren acogido al beneficio indicado en el artículo anterior, con sujeción a las condiciones que seguidamente se señalan y siempre que el contribuyente deudor solicite al Servicio de Tesorerías este beneficio dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
El monto sometido a convenio será el resultado de consolidar al 30 de junio de 1984, la totalidad de los impuestos y contribuciones morosos con sus respectivos reajustes y el 50% de las multas. La suma resultante se expresará en Unidades de Fomento con dos decimales, de acuerdo al valor vigente a la fecha anteriormente señalada.
Para suscribir el convenio, el contribuyente deberá pagar, a lo menos, el 5% del monto de la deuda, expresado en Unidades de Fomento, al valor vigente al día de su pago y el saldo de la deuda en un plazo máximo de 5 años, mediante cuotas mensuales.
El vencimiento de la primera de ellas será fijado por el Tesorero General de la República y las restantes vencerán el último día de cada mes.
El saldo adeudado, expresado en Unidades de Fomento, deducida la cantidad pagada al contado, devengará un interés del 7% anual desde el 3 de julio de 1984. Para determinar el monto de cada cuota, este saldo, más el interés señalado, se dividirá por el número de cuotas solicitadas por el contribuyente.
Para el pago de la cuota las Unidades de Fomento respectiva se calcularán por el valor de éstas al momento del pago efectivo.
El deudor podrá anticipar el pago total de lo adeudado o de una o más cuotas, caso en el cual el interés se devengará sólo hasta el día del pago efectivo.
> **Nota.** NOTA 2.- Ver artículo 15 de la ley 18.482, que modificó los artículos 3°, 14° y 20° de la presente ley, sólo respecto de las cooperativas señaladas en el artículo 14 de la citada ley 18.482.
Artículo 4°
Los contribuyentes interesados en suscribir convenios de pago, deberán presentar la respectiva solicitud a la Tesorería Regional o Provincial correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso primero del artículo 3°, de esta ley. El Convenio deberá quedar aprobado a más tardar dentro de los 60 días siguientes, previo pago de la parte al contado, y se entenderá perfeccionado por la sola aceptación de la solicitud respectiva por el Servicio de Tesorerías.
Artículo 5°
Lo dispuesto en esta ley será tambiém aplicable a los intereses y multas derivados de pagos provisionales mensuales que debieron enterarse en arcas fiscales hasta por el mes de mayo de 1984.
Artículo 6°
A los beneficios establecidos en esta ley y en las mismas condiciones, podrán acogerse los contribuyentes que suscribieron convenios de conformidad al artículo 4° de la ley 18.206, aun cuando se encuentren caducados. Si estos contribuyentes se acogen a los beneficios de los artículos 2° y/o 3° de esta ley, las cuotas pagadas en virtud del convenio del artículo 4° de la ley 18.206, se considerarán como pagos al contado, debidamente reajustadas, pero no podrán imputarse al 5% referido en el inciso tercero del artículo 3° de este texto legal cuando suscriban convenio.
Artículo 7°
Los contribuyentes que hubieren formulado reclamo hasta el 30 de junio de 1984, en contra de liquidaciones o giros practicados por el Servicio de Impuestos Internos, podrán acogerse respecto de los impuestos y recargos comprendidos en el juicio, a la condonación del 100% de los intereses y multas por atrasos en la declaración y pago y a la condonación del 50% del monto de dichos impuestos y del 50% de los reajustes respectivos, siempre y cuando en el litigio no hubiere recaído sentencia de término a la fecha de publicación de esta ley. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos efectuará un giro provisional de la parte no condonada del impuesto y su reajuste dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 2°. Efectuado el pago, en el mismo plazo señalado, se entenderá transigido el juicio por el solo ministerio de la ley.
Artículo 8°
DEROGADO.-
Artículo 9°
El no pago de uno o más cuotas del convenio no producirá su caducidad, debiendo el Servicio de Tesorerías proceder de inmediato al cobro de la o las cuotas morosas en conformidad con el procedimiento establecido en el Título V del Libro III del Código Tributario. Las cuotas morosas devengarán el interés señalado en el artículo 53 de dicho Código.
> **Nota.** NOTA 3.- El artículo transitorio de la ley 18.555 dispuso que los contribuyentes a quienes se les caducó su convenio por las causales que establecía el primitivo art. 9° de la presente ley, tendrán derecho a continuar sirviéndolos en las mismas condiciones y plazos pactados; las cuotas impagas de estos convenios serán cobradas por el Servicio de Tesorerías con un interés de 11% anual. A los contribuyentes que manifiesten su voluntad de no seguir perseverando en el convenio, se les hará exigible de inmediato el saldo total de la deuda consolidada con el interés del artículo 53 del Código Tributario.
Artículo 10°
Declarada la quiebra de un contribuyente que haya suscrito un convenio de pago, el Servicio de Tesorerías verificará el crédito fiscal, constituido por el saldo insoluto del convenio, el que devengará el interés contemplado en el artículo 53° del Código Tributario desde la fecha de la declaración de quiebra, más las multas correspondientes a dicho saldo. No obstante, acordada la continuación total del giro del fallido y mientras ésta subsista, el saldo de la deuda podrá servirse de acuerdo a las condiciones del convenio establecidas en esta ley.
Artículo 11°
Los contribuyentes que se encontraren procesados por infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, podrán acogerse a los beneficios señalados en el artículo 2° de esta ley, pero no a los establecidos en los artículos 3° y 7°.